Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo XIII De la publicación de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 476
Si antes de concluir el término de prueba, se hubieren rendido las promovidas, las partes de acuerdo pueden pedir la publicación y el juez deberá decretarla.
Artículo 477
Concluido el término probatorio, el secretario lo hará constar en los autos; y el juez, aunque no haya gestión de los interesados, mandará hacer la publicación, fijando un término, que no exceda de dos días, durante el cual queden las pruebas en la secretaría para que las partes puedan verlas. Pasado dicho término, se tendrán por publicadas, aunque las partes no hayan ocurrido a imponerse de ellas.
Artículo 478
En seguida, el secretario cumplirá lo mandado por el juez y asentará en el expediente el número de cuadernos que forman las pruebas de cada parte, con expresión de la prueba que en cada uno se contiene y de las fojas de que se compone; poniendo nota en que dé fe del día en que concluye la publicación. La misma nota pondrá en cada uno de los cuadernos de pruebas.
Artículo 479
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en la prueba de tachas y en las que se rindan sobre excepciones o cualquier otro incidente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial