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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo IV De la prueba. reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 283 al 299 · 17 artículos

Artículo 283

El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Artículo 284

El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva afirmación de un hecho.

Artículo 285

También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Artículo 286

Solo los hechos están sujetos a prueba:

El derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o de otro estado de la República; pues entonces debe probarse la existencia de éstas y que son aplicables al caso.

Artículo 287

El juez debe recibir todas la pruebas que se le presenten, a excepción de las que fueren impertinentes, contra derecho o contra la moral.

Artículo 288

El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que él la estime necesaria.

Artículo 289

Los litigantes pueden pedir que el negocio se reciba a prueba, dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda o a la que diere el actor al escrito en que se opongan las excepciones de reconvención o compensación, o bien al vencimiento de los términos señalados para éstos trámites.

Artículo 290

El auto en que se manda a recibir el negocio a prueba, no admite ningún recurso, el que niega este trámite es apelable en ambos efectos.

Artículo 291

Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio y deberán promoverse dentro de los primeros diez días del mismo. Transcurrido este plazo sin que ninguna de las partes hubiese ofrecido pruebas, se dará por fenecido el término probatorio. Si sólo una de las partes las hubiese ofrecido, ella únicamente podrá aprovecharlo.

Artículo 292

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las diligencias que, pedidas en tiempo legal, no hayan podido practicarse por causas que además de ser independientes del interesado, provengan de caso fortuito, o de fuerza mayor, o de dolo del colitigante, o de omisión del juez. Si para acreditar la causa del impedimento fuere necesario rendir pruebas, se concederá con este fin un término de ocho días.

Artículo 293

En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá autorizar la conclusión de la prueba pendiente, señalando al efecto el término de ocho días.

Artículo 294

Fuera de los casos de excepción señalados en el artículo 292, sólo son admisibles después del término probatorio, y antes de la citación para sentencia, las pruebas siguientes:

I. La confesión;

II. Las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad;

III. Los documentos que no hubiesen podido adquirirse con anterioridad;

IV. Los que hubieren sido solicitados y expedidos dentro del término, pero que no hayan sido remitidos al juzgado sino después de concluido dicho término;

V. Los relativos a hechos anteriores, cuya existencia haya ignorado el que los presenta.

En este último caso, el promovente deberá de protestar que ignoraba la existencia de los documentos.

Artículo 295

Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.

Artículo 296

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión, ya sea judicial, ya extrajudicial;

II. Instrumentos públicos y solemnes;

III. Documentos privados;

IV. Juicio de peritos;

V. Reconocimiento judicial;

VI. Testigos;

VII. Las fotografías, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII. Presunciones.

Nota: Se reformó la fracción VII y adicionó una fracción VIII mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007

Artículo 297

Los autos en que se niegue la admisión de una prueba son apelables; los en que se admita la prueba, no tienen ningún recurso. La apelación no suspende el curso del juicio; y si se revoca la resolución denegatoria de la prueba, se concederá para recibirla un término igual al que faltaba para vencerse el término probatorio, contado desde el momento en que se promovió la prueba.

Artículo 298

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, se observará también respecto de las prórrogas y nuevos términos que se concedan en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 299

Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial