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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo XII Del valor de las pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 442 al 475 · 35 artículos

Artículo 442

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;

IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones de este Código. Cuando se impugne la confesión por falta de alguno de los requisitos que se expresan en las fracciones I y II, la tramitación se sujetará a las reglas de los incidentes, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.

Artículo 443

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.

Artículo 444

Cuando la confesión haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere y se procederá conforme a las disposiciones del juicio ejecutivo.

Artículo 445

Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que ha sido declarado confeso un litigante, se requiere:

I. Que el interesado sea capaz de obligarse;

II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;

III. Que la declaración sea legal.

Artículo 446

La declaración de estar confesa una parte, releva a la contraria de la obligación de probar lo hechos que eran materia de la confesión. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario.

Artículo 447

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I. Si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes, en el acto de la confesión;

II. Si cuando se hace ante testigos, ha estado además presente la parte contraria y se ha hecho con palabras precisas y terminantes;

III. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo los casos de excepción señalados por la ley.

Artículo 448

Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, la confesión extrajudicial sólo produce presunción humana.

Artículo 449

La confesión solo puede dividirse contra el que la hizo, cuando se refiere a hechos diferentes, aunque constituyan excepción. Esta regla se observará también respecto de la confesión contenida en documentos públicos y privados.

Artículo 450

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo siempre el derecho del colitigante para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los originales existentes en los protocolos y archivos.

El cotejo deberá solicitarse dentro de tres días contados desde la presentación del documento. Si se hubiese presenta do antes del término probatorio, se pedirá el cotejo dentro de los primeros diez días del mismo término.

Artículo 451

Los documentos públicos sólo podrán ser redargüidos de falsedad dentro de los términos expresados en el artículo anterior, o dentro de tres días después de haberse hecho el cotejo. El incidente sobre falsedad de un instrumento público se tramitará por cuerda separada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 375. Si el juez que conozca del asunto penal resuelve declarando la autenticidad o falsedad del documento, el juez de lo civil se sujetara a esta declaración y se sobreseerá en el incidente que esté tramitando.

Artículo 452

Las partidas expedidas por los párrocos relativas a actas anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena si no están cotejadas por Notario Público.

Artículo 453

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 454

Los documentos privados hacen prueba plena contra su autor, cuando han sido reconocidos en la forma legal. Para que los documentos privados hagan prueba plena contra tercero, se requiere: que en ellos se consignen hechos propios de su autor o contratos celebrados por él; y que tengan fecha cierta, de acuerdo con el artículo 1928 del Código Civil.

Artículo 455

Lo dispuesto en el artículo 451 es aplicable, en lo conducente, cuando sea privado el documento que se objete por falsedad.

Artículo 456

El reconocimiento hecho por el albacea general, hace prueba plena y también la hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.

Artículo 457

Los documentos privados no suscritos, comprobados por medio de testigos, valdrán como si hubieran sido reconocidos.

Artículo 458

El documento que una parte presenta, prueba plenamente en su contra, aunque la otra parte no lo reconozca.

Artículo 459

Los documentos privados no suscritos, reconocidos por su autor, sólo producen presunción humana.

Artículo 460

Los libros de contabilidad llevados en debida forma por particulares, asociaciones o sociedades civiles, prueban contra éstos; pero los asientos que le sean favorables no podrán desecharse, y se estará al contenido íntegro de la cuenta, tal como conste.

Artículo 461

Los telegramas, radiogramas o telefonemas se tendrán como documentos públicos o privados, según que estén firmados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o por particulares. Si se negare la autenticidad del documento, se procederá al cotejo con el original, y en su caso, al reconocimiento de la firma constante en aquél.

Artículo 462

Cuando se ofrezcan como pruebas escritos o notas taquigráficas, se acompañará su traducción, expresándose el sistema taquigráfico empleado.

Artículo 463

El reconocimiento judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.

Artículo 464

Los avalúos practicados por peritos se tendrán como precio de la cosa avaluada.

Artículo 465

La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificado por el juez según las circunstancias.

Artículo 466

El valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez, quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales h a versado, si no hay, por lo menos, dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:

I. Que sean mayores de toda excepción;

II. Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aunque difieran en los accidentes;

III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

IV. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 467

Los testigos varios, que son los que no convienen en la substancia, solo producen presunción humana.

Artículo 468

Los testigos de oídas solo hacen fe respecto de hechos antiguos, y su dicho valdrá como presunción humana.

Artículo 469

Un solo testigo, por caracterizado que sea, no hace prueba plena sino cuando ambas partes personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho; fuera de este caso, la declaración de un testigo solo produce presunción humana.

Artículo 470

Al estimar la prueba testimonial, el juez tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 404;

II. Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III. Que por su probidad, por la independencia de su posición, y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no supone fuerza.

Artículo 470 bis

El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el artículo 441 bis -3, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 64, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 3835 de fecha 04 de julio de 2007

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial