Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 551 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Son aplicables al ofrecimiento de pago, las siguientes disposiciones:

I. Cuando el bien fuere mueble de difícil traslado, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, si éste se halla dentro del territorio de la jurisdicción del Juez; en caso contrario se librará exhorto al Juez correspondiente, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien;

II. Si el bien o bienes fuesen valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado y en el caso de dinero, la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del Tribunal;

III. Si la consignación fuera de inmuebles, se pondrán a disposición del acreedor, entregándole las llaves en su caso, y dándole posesión de ellos por conducto del ejecutor del juzgado, y IV. Si el bien debido ha de ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor puede obtener del Juez autorización para depositarlo en otro lugar.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial