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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Juicio

Capítulo Vigésimo Cuarto — Preparación del juicio

Sección Tercera Ofrecimiento de pago seguido de consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 550 al 561 · 12 artículos

Artículo 550

Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuera persona incierta o incapaz de recibir podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.

Artículo 551

Son aplicables al ofrecimiento de pago, las siguientes disposiciones:

I. Cuando el bien fuere mueble de difícil traslado, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, si éste se halla dentro del territorio de la jurisdicción del Juez; en caso contrario se librará exhorto al Juez correspondiente, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien;

II. Si el bien o bienes fuesen valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado y en el caso de dinero, la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del Tribunal;

III. Si la consignación fuera de inmuebles, se pondrán a disposición del acreedor, entregándole las llaves en su caso, y dándole posesión de ellos por conducto del ejecutor del juzgado, y IV. Si el bien debido ha de ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor puede obtener del Juez autorización para depositarlo en otro lugar.

Artículo 552

Si el acreedor no estuvo presente en el ofrecimiento y depósito, el Juez:

I. Ordenará se dé vista al acreedor con las diligencias y que se le entregue copia del acta o actas correspondientes, y II. Proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, pudiendo designar depositario si se requiere la intervención de éste.

Artículo 553

Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz será citado su representante señalándose su nombre y domicilio y se procederá de acuerdo con las reglas previstas en este Capítulo.

Artículo 554

Cuando fueren dudosos los derechos del acreedor, sólo podrá recibir el bien o bienes que se le ofrezcan en pago si justifica legalmente aquéllos.

Artículo 555

Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se negare a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición ofrecerá las pruebas que la justifiquen, siendo aplicables las disposiciones siguientes:

I. El Juez resolverá sobre ésta en una audiencia, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes en la que se oirá a las partes y recibirá las pruebas que así lo ameriten y se refieran al pago o a los motivos de la oposición;

II. Si declarase infundada la oposición, el Juez aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos, y III. Contra la resolución que deseche o declare infundada la oposición procede apelación; contra la que la declare fundada no procede recurso.

Artículo 556

Cuando el acreedor no comparezca el día, hora y lugar designados, el Tribunal a petición del deudor, extenderá certificación en la que consten:

I. La descripción del bien ofrecido;

II. La consignación, y III. Que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el Juez.

Artículo 557

Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el Juez, a petición del deudor podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los casos siguientes:

I. Cuando se justifique que el oferente cumple con la obligación en tiempo y forma legal;

II. Cuando el acreedor no comparezca a la diligencia del depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;

III. Cuando siendo dudosos los derechos del acreedor, no justifique legalmente éstos;

IV. Cuando el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz y citado su representante, no comparezca a la diligencia ni formule oposición, y V. Cuando habiendo comparecido el acreedor, se rehuse a recibir el bien debido sin alegar causa de oposición.

Artículo 558

En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las disposiciones siguientes:

I. La declaración de liberación sólo se referirá al bien consignado quedando extinguida la obligación;

II. Si el bien consignado fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá ordenar su venta en pública subasta y depositar su precio;

III. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el término que la Ley fije para la prescripción de la deuda, transcurrido dicho término si los bienes no fueren reclamados el acreedor perderá su derecho a recibirlos y se aplicarán a favor del Fondo propio para el Mejoramiento de Administración de Justicia, y IV. Contra la resolución que declare o niegue la liberación del deudor, procede el recurso de apelación.

Artículo 559

En los procedimientos de ofrecimiento y consignación, si no se pronunció resolución liberatoria, el deudor que haya sido demandado, podrá excepcionarse alegando tal cuestión y el Juez que conozca del cumplimiento de la obligación, resolverá lo relativo.

Artículo 560

Cuando el bien debido, es objeto de litigio ante un Tribunal, el ofrecimiento y consignación, deberá formularse necesariamente dentro del mismo expediente, para que en su caso, la sentencia definitiva que ahí se pronuncie, resuelva lo relativo a la liberación. En los juicios de desocupación, el arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento, y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación.

Artículo 561

Cuando se trate de ofrecimiento de prestaciones periódicas, se harán todas ellas ante el Tribunal que conoció de la primera, siendo sancionado quien incumpla, con multa del equivalente a la cantidad de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial