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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Octavo — Valoración de pruebas

Sección Primera Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 323 al 331 · 9 artículos

Artículo 323

Para resolver conforme a la verdad, los jueces deben: valorar las pruebas de las partes, así como de aquéllas que se hayan decretado oficiosamente, conforme a las reglas contenidas en este Capítulo; en su defecto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia o a la mayor convicción que produzca la confrontación de unas sobre otras.50 En caso de duda, se atenderá a la conducta procesal de las partes.

Artículo 324

La valoración de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal.

Artículo 325

Los hechos propios y ajenos afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en actuación o en algún escrito, producen pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se podrá rendir prueba alguna.

Artículo 326

La apreciación de existencia o inexistencia de los hechos notorios y sus efectos en el juicio, queda sujeta al arbitrio razonado del Juez.

Artículo 327

Las actuaciones nulas por defectos procesales, carecerán de valor salvo en la parte que contengan afirmaciones de cualquiera de las partes en lo que les perjudique.

Artículo 328

Los hechos propios o ajenos afirmados por las partes dentro de cualquier procedimiento ante autoridad jurisdiccional, producen pleno valor probatorio en su contra y respecto de ellos no se podrá rendir prueba en contrario.

Artículo 329

Las pruebas que para su apreciación exigieren conocimientos técnicos o científicos y que no tengan regla específica para su valoración, serán estimadas por el Juez, atendiendo al origen o fuente de la que provengan y a las reglas de la prueba, a la que más se asemeje.

Artículo 330

Con exclusión de las pruebas que contengan reglas específicas para su valoración; las que no requieran de conocimientos técnicos o científicos, serán calificadas por el Juez de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Artículo 331

No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción a lo dispuesto en este Código. VALOR DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial