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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Juicio

Capítulo Tercero — Demanda

Sección Primera Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 194 al 201 · 8 artículos

Artículo 194

Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:

I. El Tribunal competente ante el que se promueve;

II. El nombre del actor o de quien promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones;

III. El nombre y domicilio del abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia;

IV. El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que es persona incierta o desconocida;

V. Bajo la palabra “Prestaciones”, el objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal;

VI. Bajo la palabra “Hechos”, la exposición clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan;

VII. Bajo la palabra “Derecho”, los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos que prevenga la Ley;

VIII. Bajo la palabra “Pruebas”, las que se ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos y la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar;

IX. Bajo la palabra “Peticiones”, lo que se pide al Tribunal en términos claros y precisos, y X. Las firmas autógrafas del actor o su representante así como del abogado patrono.

Artículo 195

Con la demanda deberán acompañarse:

I. El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que éste comparezca en nombre de otra persona;

II. El o los documentos fundatorios de la acción;

III. Los demás documentos que tiendan a justificar los hechos constitutivos de la acción;

IV. Las fotografías, registros electrónicos, audio y videocintas, cintas cinematográficas o cualquier otro medio aportado por la ciencia y la tecnología, que permita de cualquier forma comprobar un hecho y en su oportunidad, aportando los instrumentos idóneos para su reproducción; acompañados de una copia para la contraria. Cuando los medios a que se refiere el párrafo anterior, sólo puedan apreciarse mediante un sistema de reproducción, quien los ofrezca, deberá revelar en forma concreta y clara en su escrito de demanda, su contenido.

V. Copia simple del escrito de demanda y de los documentos que acompañen a la misma. Si los interesados fueren varios, se acompañará un ejemplar para cada uno de ellos;

VI. Copia simple para correr agregado a los autos de los documentos que se exhiban; y VII.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 443 del Código Civil, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio. 38

Artículo 196

Las copias que conforme a esta Ley, se acompañen a la demanda, deberán ser fácilmente legibles.

Artículo 197

Si el actor no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir con la demanda, designará el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la Ley.

Artículo 198

Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos que debe acompañar con la demanda, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales.

Artículo 199

Presentada la demanda, sólo se admitirán al actor documentos que tengan el carácter de supervenientes en los términos que establece esta Ley.

Artículo 200

A excepción de los presupuestos que resultan subsanables, los tribunales desecharán de plano las demandas que no cumplan con los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 201

El actor siempre podrá desistirse de la demanda, de la acción o de la ejecución de la sentencia. En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio;

II. El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar las costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;

III. El desistimiento de la demanda hecha después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación;

IV. El desistimiento de la demanda o de la acción antes de pronunciada la sentencia y por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción;

V. El desistimiento de la ejecución de la sentencia firme, procede cuando se haya alcanzado el objeto perseguido en el juicio, bien sea por cumplimiento voluntario de la misma o por convenio entre las partes, sin perjuicio de los efectos que produce la cosa juzgada, y VI. Todo desistimiento debe ser ratificado por el titular de la acción o del derecho controvertido y en su caso por quien tenga facultades para ello. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial