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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo Cuarto Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 173 al 174 · 2 artículos

Artículo 173

En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso o expedida y fijada la cédula hipotecaria.

Artículo 174

Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio, desde que se conteste la demanda hasta antes de la citación para definitiva, a menos que, hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial