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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo Sexto De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 179 al 186 · 8 artículos

Artículo 179

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; y

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 166

Artículo 180

Toda recusación se interpondrá ante el juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Artículo 181

La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente.

Artículo 182

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 183

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 184

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de cinco a diez veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, si se trata de un juez menor; de diez a treinta veces, si fuere un juez de primera instancia y de treinta a cincuenta veces, si fuere magistrado. No se dará trámite a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla, el billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante, si lo hubiere, por vía de indemnización y, en caso contrario, al fisco. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

Artículo 185

De la recusación de los magistrados integrantes de una Sala, conocerá aquella a la que corresponda y para tal efecto se integrará de acuerdo a la ley aplicable; de la recusación de un juez, conocerá, de manera unitaria o colegiada, el o los magistrados de la Sala respectiva. La recusación de los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de primera instancia y menores, se sustanciará ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo. (Ref. P. O. No. 61, 25 - XI-11)

Artículo 186

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda. En el Tribunal, queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio, como antes de la recusación.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial