Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo Quinto De los efectos de la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 175
Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del Tribunal o del juez.
Artículo 176
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez o la intervención del secretario o ministro ejecutor, en el negocio de que se trate.
Artículo 177
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 178
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial