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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo Segundo De la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 167 al 171 · 5 artículos

Artículo 167

Cuando los magistrados, jueces, secretarios o ministros ejecutores, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 168

En los concursos, sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores, en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal.

Artículo 169

En los juicios hereditarios, sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea.

Artículo 170

Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 55, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso, se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, en cantidades.

Artículo 171

En los tribunales colegiados, la recusación relativa sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial