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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo Tercero Negocios en que no tiene lugar la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículo 172

Artículo 172

No se admitirá la recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea, cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan; y

V.En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial