Artículo 185 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Sexto
De la recusación de los magistrados integrantes de una Sala, conocerá aquella a la que corresponda y para tal efecto se integrará de acuerdo a la ley aplicable; de la recusación de un juez, conocerá, de manera unitaria o colegiada, el o los magistrados de la Sala respectiva. La recusación de los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de primera instancia y menores, se sustanciará ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo. (Ref. P. O. No. 61, 25 - XI-11)
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial