Artículo 302 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo XI
Admisión o denegación de la prueba. El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la ofrezca, un plazo para que proporcione al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o grabaciones.
En su caso, señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial