Artículo 85 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo VII
El juez requerido luego que reciba el oficio a que se refiere el artículo anterior lo pondrá a la vista de las partes que ante él litigan por el término de tres días, para que dentro de este plazo expongan lo que a sus derechos convenga. Pasado dicho término, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará su resolución otorgando o negando la acumulación. Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la resolución respectiva, se remitirán los autos al juez que los haya pedido. Contra la resolución que decida la suerte de la acumulación procede el recurso de apelación en la forma prevista por el artículo 88.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial