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Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal

Capítulo VIII Exhortos y despachos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 92 al 99 · 8 artículos

Artículo 92

Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de veinticuatro horas, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes. Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:

I.- El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas;

II.- La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contenida judicial que motive el exhorto;

III.- Cuando a una autoridad judicial se le delegue facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones, se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.- En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;

V.- El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requiriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir los defectos o excesos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata;

VI.- Para la diligenciación de exhortos, enviados por Tribunales de los Estados y del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

VII.- Para diligenciar los exhortos a través de la Comunicación Procesal Electrónica, el juez que lo ordena deberá cerciorarse que el interesado haya realizado el pago de derechos al que alude la fracción V del artículo 67 de este Código.

Artículo 93

Los jueces podrán encomendar mediante despacho, la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción, a otro de inferior categoría en la misma, si por razones de la distancia se facilita más que éste las practique.

Artículo 94

Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez o tribunal de aquella en que deban ejecutarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:

I.- En los exhortos no es necesaria la legalización de las firmas del tribunal que los expidan, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;

II.- Los exhortos podrán remitirse directamente al juez o tribunal que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos que las leyes del tribunal requerido exijan determinadas formalidades;

III.- Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos, si por su conducto se hiciere la tramitación.

Artículo 95

El juez requerido no podrá oír ni conocer de excepciones, pero en el acta respectiva hará constar lo que los interesados expresen.

Artículo 96

Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:

I.- Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre inmuebles o bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución;

II.- Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal requeriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio; y,

III.- Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del Artículo 121 de la Constitución Política de la República.

Artículo 97

Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de jueces o tribunales extranjeros, se ajustarán a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

A falta de tratado o convenio, se aplicarán las reglas siguientes:

I.- Toda diligencia judicial se efectuará mediante exhorto o carta rogatoria c ursada por la vía diplomática, salvo lo que se dispone en las fracciones siguientes:

II.- El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia por razón de la materia para el acto que se le encarga;

III.- El que reciba el exhorto o carta rogatoria debe ajustarse en cuanto a la forma de cumplimentarlo a la presente ley;

IV.- Si el exhorto está redactado en lengua extranjera se acompañará de una traducción al español, debidamente cotejada por intérprete;

V.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados;

VI.- No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a cuyo lugar se dirige el exhorto no establecen ese requisito. En caso de que se necesite, el Gobernador del Estado legalizará las firmas de los exhortos que vayan certificados por el Supremo Tribunal de Justicia; la firma de aquel será legalizada por el Secretario de Gobernación, y la de este funcionario, por el Secretario de Relaciones Exteriores;

VII.- Respecto a las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el tribunal o juez exhortante, al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir;

VIII.- Los exhortos que se dirijan a los tribunales del Estado por jueces o tribunales extranjeros, podrán enviarse directamente, bastando que sean legalizados por el Ministro o Cónsul Mexicano residente en la nación o lugar del tribunal exhortante;

IX.- La práctica de diligencias en países extranjeros podrá también encomendarse a los secretarios delegaciones y a los agentes consulares de la República, si lo pudiere la parte que las promueve, en cuyo caso el exhorto se remitirá a su destino por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores; y,

X.- Tratándose de notificación o citación, se podrá entregar a la parte interesada el exhorto correspondiente, acompañado de un duplicado, para que se devuelva éste una vez notificada la parte que corresponda, de acuerdo con lo que al respecto autoricen las leyes del país de la residencia del notificado, lo cual harán constar las autoridades correspondientes del lugar a que se envíen, legalizándose las firmas que suscriban dicha constancia.

Artículo 98

Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.

Artículo 99

En lo no previsto por este Código respecto a los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros o que éstos envíen a los del Estado, se aplicarán las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial