Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal
Capítulo VII Acumulación de autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 77
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba procederse de oficio.
Artículo 78
El efecto de la acumulación es el que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; a cuyo efecto cuando se acumulen los autos se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación hasta que el otro se halle en el mismo estado. Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, ejecutivos o hipotecarios, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos, salvo en lo que se refiere a la duración del término de prueba, que se otorgará con arreglo a la naturaleza propia del juicio acumulado.
Artículo 79
La acumulación procede:
I.- Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas, aun cuando las acciones sean distintas;
II.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas;
III.- Cuando hay diversidad de personas pero las acciones provienen de una misma causa y las cosas son las mismas;
IV.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pide produzca excepción de cosa juzgada en el otro; y,
V.- En los casos determinados expresamente por la ley.
Artículo 80
No procede la acumulación:
I.- Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II.- Cuando se trate de interdictos; y,
III.- En los juicios que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos, y con relación a los hereditarios, los que versen sobre pago de deudas mortuorias.
Artículo 81
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia en la instancia en que se promueva; y deberá intentarse especificando:
I.- El juzgado en que radiquen los autos que deben acumularse;
II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV.- Las personas que en ellos sean interesadas; y,
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 82
Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, se citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en ella se dará lectura a las piezas que señalen los interesados, y oídos éstos en defensa de sus derechos si hubieren concurrido a la audiencia, o sus abogados, el juez, sin nueva citación resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación en la forma prevista por el artículo 88
Artículo 83
Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se promoverá la acumulación ante aquél que conozca del litigio al que los otros deban acumularse. Para la debida inteligencia de este artículo y de los anteriores se entenderá que el litigio más moderno será el que debe acumularse al más antiguo, salvo los casos de juicios atractivo, ejecutivo e hipotecario, a los que se acumularán los de otra especie.
Artículo 84
El juez a quien se pidiere la acumulación en el caso del artículo anterior resolverá en el término de tres días si procede o no aquélla. Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de tres días al juez que conozca del otro juicio para que le remita los autos. En el oficio se insertarán las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por qué se pretende la acumulación.
Artículo 85
El juez requerido luego que reciba el oficio a que se refiere el artículo anterior lo pondrá a la vista de las partes que ante él litigan por el término de tres días, para que dentro de este plazo expongan lo que a sus derechos convenga. Pasado dicho término, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará su resolución otorgando o negando la acumulación. Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la resolución respectiva, se remitirán los autos al juez que los haya pedido. Contra la resolución que decida la suerte de la acumulación procede el recurso de apelación en la forma prevista por el artículo 88.
Artículo 86
Cuando se negare la acumulación, el juez requerido librará dentro de tres días, oficio al que la haya ordenado, en el cual insertará las razones en que funde su negativa. Si el juez que pidió la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al superior respectivo, con el informe correspondiente, avisándolo al otro juez para que remita los suyos dentro de igual término. Se entenderá por superior para los efectos de este artículo, el que lo sea para decidir las cuestiones de competencia, sustanciándose el asunto a que este artículo se refiere, en la misma forma que las cuestiones jurisdiccionales.
Artículo 87
Si el juez que requirió la acumulación encontrara fundados los motivos aducidos por el requerido para oponerse a la acumulación, dentro de los tres días siguientes al en que haya recibido el oficio a que se refiere la primera parte del artículo anterior, deberá desistirse de su pretensión, avisándolo al otro juez para que pueda continuar procediendo en el juicio respectivo.
Artículo 88
El auto de desistimiento a que se refiere el artículo anterior es apelable en el efecto devolutivo. Los en que se conceda la acumulación en los casos a que se refieren los artículos 82 y 85,son apelables en ambos efectos. La apelación, en el primer caso, se resolverá con sólo el escrito del apelante y el informe del juez, que remitirá en lugar del certificado de constancia; en los otros dos, se tramitarán con sólo un escrito de cada parte, pronunciándose la resolución en ambos casos, dentro de tres días.
Artículo 89
Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la substanciación de los autos a que aquélla se refiera, hasta que se decida el incidente sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
Artículo 90
Es válido lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación: lo que practiquen después de pedida ésta, salvo las diligencias exceptuadas en el artículo anterior será nulo de pleno derecho y causa de responsabilidad.
Artículo 91
Si el Supremo Tribunal de Justicia declara improcedente la acumulación solicitada, y además encontrare que fue promovida con temeridad o con el ánimo de paralizar el procedimiento, impondrá al responsable una multa hasta de treinta días de salario mínimo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial