Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal
Capítulo II Las partes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 40
En el juicio tienen carácter de partes, los que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquél frente al cual es deducida. Lo tienen, igualmente, las personas que hacen uso del derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este Código.
Artículo 41
Tienen capacidad para comparecer en juicio:
I.- Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Las personas morales, por medio de quienes las representen, sea por disposición de la ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;
III.- Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública, por medio de sus órganos autorizados; y
IV.- El Ministerio Público en lo que a su representación compete.
Artículo 42
Por los incapacitados jurídicamente, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su deficiencia conforme a Derecho. Los ausentes e ignorados serán representados conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 43
En los casos en que la ley lo determine, el juez, de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público, proveerá a los incapacitados de tutor especial para un juicio determinado.
Artículo 44
Los interesados y sus representantes legítimos acudirán al juicio por sí, o por medio de abogado con poder bastante, excepto en los casos en que conforme a la ley se exija la comparecencia personal.
Artículo 45
No podrá privarse a las partes de los derechos que les corresponden, ni liberarlas de las cargas procesales que tengan que asumir, sino cuando lo autorice expresamente la ley.
Artículo 46
Cuando por ley o mandato judicial se establezca un acto obligatorio a cargo de una de las partes, o ésta deba abstenerse de realizar determinada acción, la otra reportará el perjuicio procesal que sobrevenga, si agotado el plazo que al efecto se fijó a la obligada, no cumple con la orden o conminación respectiva.
Artículo 47
La gestión judicial es admisible para representar al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones relativas del Código Civil, y gozará de derechos y facultades en la medida necesaria para defender los intereses del ausente. El gestor judicial, antes de ser admitido, dará fianza de que el interesado pasará por lo que haga, de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los daños, perjuicios y demás consecuencias legales resultantes. La fianza será calificada por el tribunal. El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, debiendo estarse en este caso a lo dispuesto por el Código Civil. Si el gestor no es abogado, deberá ser asesorado y representado por uno.
Artículo 48
Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesión de partes, se observará lo siguiente:
I.- Si una de ellas falleciere durante la tramitación o desapareciere, si la acción sobrevive, el juicio se seguirá por, o contra los sucesores universales o quien los represente;
II.- Si durante la tramitación se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte perjudicará a las partes originales;
III.- Si la trasmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por, o contra el sucesor universal;
IV.- En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla,salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en el Registro Público;
V.- Las trasmisiones del derecho o derechos controvertidos no afectan al procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión sustancial de intereses, la materia del litigio; y,
VI.- Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra, si no se hubieren hecho saber judicialmente.
Artículo 49
Si durante el juicio ocurren cambios de capacidad en una de las partes, se observará lo siguiente:
I.- Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido con el incapaz, serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos; y,
II.- Si se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
Artículo 50
Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercite por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada. Nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, excepto en los casos previstos por la ley.
Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:
I.- Cuando compete a su deudor, si el crédito consta en título ejecutivo y excitado para deducirla descuida o rechaza hacerlo. En este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito;
II.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, si excitado para ello, se rehusare; y,
III.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
Artículo 51
Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;
II.- Cuando se trate de tercero obligado al saneamiento. En este caso, el tercero, una vez salido al pleito, se convierte en principal;
III.- Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación;
IV.- Cuando se trate de deudor o cofiadores; y,
V.- En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de la ley, o porque el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero llamado al juicio.
En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:
a).- La petición de denuncia se hará a más tardar al contestarse la demanda;
b).- Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento, a efecto de que el tercero disfrute del plazo completo, pero la aplicación no podrá ser aprovechada por el denunciante para variar o adicionar su contestación.
c).- La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados legalmente al juicio.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial