Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal
Capítulo V Notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 63
Las notificaciones por medio de lista y de cédula se considerarán hechas al día siguiente del que sean fijadas aquellas. Las personales el mismo día de la diligencia respectiva.
Artículo 64
Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Artículo 65
La lista de acuerdos se fijará todos los días en el mismo lugar de la Secretaría de cada Tribunal, el cual deberá ser de fácil acceso y visibilidad para los interesados. En las respectivas resoluciones se hará constar después de las firmas, la publicación en lista; esta constancia será rubricada por el Secretario. La infracción a esta disposición se sancionará, conforme a las correcciones disciplinarias que este Código establece. Contendrá, la designación del juicio o negocio en que se haya actuado y los nombres de las partes o sus representantes comunes. Cuando se trate de sentencia deberá mencionarse tal circunstancia. Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas como acto prejudicial, el requerimiento o mandamiento de pago, aseguramiento de bienes y cualquiera otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez, salvo que la contraparte ya haya intervenido en el juicio.
La lista de acuerdos se hará por triplicado y contendrá, además de los datos ya indicados, el lugar, fecha, sello del tribunal y firma del secretario. El original se fijará en el lugar de costumbre, una copia se entregará al juez y la otra será enviada el mismo día y por correo de primera clase, al Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 66
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. Igualmente deberán designar el domicilio en que ha de hacerse la primer notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, señalando en ambos casos, el nombre oficial de la calle, las calles entre las que se ubica el domicilio, la numeración oficial que le corresponda, la Zona, Colonia o Fraccionamiento, así como el código postal, de conformidad con las asignaciones del Servicio Postal Mexicano.
Mientras las partes no hagan saber al tribunal el nuevo domicilio, en su caso, las notificaciones personales seguirán haciéndose en el que aparezca de autos, a menos que no exista, esté desocupado el local, o ante la negativa para recibirlas en el señalado, pues en los dos primeros supuestos las notificaciones surtirán efecto por medio de cédula fijada en la secretaría del propio tribunal, y en el último de los supuestos se deberá dejar o fijar la cédula respectiva en el propio domicilio.
Se considerará como negativa a recibir una notificación, que el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones se encuentre cerrado, y así lo haga constar el actuario o a quien se hubiese instruido para realizar la notificación, cuando menos en dos ocasiones en que se hubiese presentado al domicilio señalado.
Artículo 67
Los emplazamientos deberán hacerse conforme a las siguientes reglas:
I.- Si se tratare de persona física, directamente a ésta, a menos que carezca de capacidad procesal, pues en tal caso se hará a su representante legal. Solo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada viva fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y la persona por emplearse en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazamiento, debiéndose observar lo dispuesto por el Artículo 52. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación;
II.- Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si éstas fueren varias, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellas. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente;
III.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, y será precisamente el lugar en que habita la que deberá ser emplazada, si es persona física, y si jurídica, en el domicilio social, en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios salvo que se trate de sucursales con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por, o con intervención de ellas. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente, en la diligencia, los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;
IV.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en la diligencia. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario.
La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente;
V.- Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, el juez podrá encomendar la diligencia al inferior más cercano al lugar donde aquélla radique. Si se halla en otro distrito o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por exhorto. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el juez exhortado; él requeriente hará saber tal facultad al requerido;
Cuando el exhorto deba ser diligenciado por un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado o perteneciente a otro Poder Judicial del País, con el que institucionalmente se hubiere convenido el envío electrónico del exhorto, la parte interesada podrá solicitar que su envío se realice a través de la Comunicación Procesal Electrónica y asumirá la obligación de hacer el pago de derechos por las impresiones que, en su caso, el Juez exhortado vaya a realizar para el debido cumplimiento de la encomienda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
VI.- Si se ignorase el domicilio de la persona por emplazar se hará por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas y se fijarán, además en la puerta del juzgado; se comunicará al interesado que deberá presentar su contestación dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha de la última publicación. En este caso, si el juez por cualquier medio tuviere conocimiento del domicilio de esa persona, o apareciese que maliciosamente se dijo ignorarlo, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se lo mandará practicar en el domicilio ya conocido; y,
VII.- Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por edictos en la forma que se prescribe en la fracción anterior; pero en este caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate.
En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que aquél se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado; tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites.
Artículo 68
Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:
I.- Del auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
II.- Derogada. (Decreto No. LXI-132, P.O. No. 133, del 8 de noviembre de 2011).
III.- Las sentencias; y,
IV.- Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen.
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sino que, al final de la primera resolución que se dicte después de ocurrido el cambio, se pondrán completos en renglón aparte, los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacerlo saber a las partes.
Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las personas a quienes correspondan, o en la casa designada para oírlas. Si el notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente, el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación íntegramente transcrita que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción IV del artículo 67, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo; en estos casos se harán constar dichas circunstancias. De las sentencias únicamente se transcribirán los puntos resolutivos, sin embargo, el juez estará obligado a transcribir íntegramente la sentencia cuando su notificación se realice a través de medios electrónicos.
Artículo 68 BIS
Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedaran facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del termino de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de su título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no cumpla, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiese designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables, ante quien las autorice, de los daños y perjuicios que causen de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás relacionadas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán autorizar personas solamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, quienes deberán ser cuando menos Pasantes en Derecho, y no gozaran de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización para sí o por persona autorizada en los términos que establecen los párrafos anteriores, el acceso a la Página Electrónica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos del Órgano Jurisdiccional, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico.
Igualmente, si así lo desean, las partes podrán autorizar que a través del correo electrónico, y mediante el sistema del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado, se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos en los términos previstos por el artículo 63 de este Código.
Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo considere conveniente.
La consulta de expedientes electrónicos y las notificaciones personales electrónicas, que se realicen mediante la utilización del Tribunal Electrónico del Poder Judicial, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso de éste que se establezcan, por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a través del reglamento que para tal efecto emita.
Artículo 69
Cuando se trate de citar peritos, testigos o terceros que no sean partes en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o secretario.
Artículo 70
Las notificaciones, citaciones o emplazamientos serán anulables cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique;
II.- La notificación, citación o emplazamiento surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente efectuada, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado conforme, expresa o tácitamente;
III.- La nulidad deberá reclamarse por la parte perjudicada, en el primer escrito o actuación en que intervenga, a partir de la resolución, emplazamiento o citación mal notificada; en caso contrario, se considerará consentida la violación;
IV.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra; y,
V.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella, salvo que éstas necesariamente se basen en, o dependan de ella.
Artículo 71
La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá concederse término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. Sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate de emplazamiento. La resolución que se dicte mandará reponer la notificación, citación o emplazamiento declarada nula, y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio y conforme a las reglas anteriores. El juez sancionará con multa al o los que aparezcan como culpables de la irregularidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial