Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal
Capítulo I Generalidades
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 1
Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho para los asuntos de carácter civil. En las cuestiones de orden familiar, y sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, el Juez suplirá de oficio sus deficiencias sobre la base de proteger el interés de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los adultos mayores en estado de necesidad, menores e incapaces.
Artículo 2o.
La observancia de las normas procesales es de orden público. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento.
Los actos procesales que en forma expresa y limitativa cita este Código como nulos de pleno Derecho, no será necesario que las partes los impugnen amén que, el juez, de oficio, se abstendrá de tomarlos en cuenta.
Artículo 3o.
La tramitación de los negocios judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.
Artículo 4o.
La Iniciativa del proceso queda reservada a las partes; el magistrado o juez podrá dictar de oficio los acuerdos que estime pertinentes para evitar la demora o paralización, y acelerar su trámite, viendo siempre a la consecución de la economía procesal y a una efectiva Administración de justicia rápida y expedita; pero los autos y sentencias no podrán ejecutarse sino hasta que transcurran los términos para interponer los recursos ordinarios que este Código establece. Al juez que infrinja esta disposición se impondrá multa hasta por treinta días de salario mínimo sin perjuicio de responder a la parte perjudicada por los daños y perjuicios que con ello se le causen. En consecuencia, los Tribunales tienen, sin perjuicio de lo dispuesto, y de las facultades especiales que la Ley les concede, las siguientes:
I.- Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que las partes deben desplegar;
II.- Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, frívolo o malicioso, en relación con el asunto que se ventila, sin perjuicio de imponer la sanción que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, y comunicar al Ministerio Público la actitud de esa parte, conforme a lo previsto en el Código Penal para el Estado; y
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III.- Deberá promover la utilización de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, siempre que de acuerdo a la ley de la materia o del Reglamento del Centro de Mecanismos Alternativos del Poder Judicial proceda su aplicación.
Artículo 5o.
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad declare, constituya o extinga un derecho, o imponga una condena.
Actuarán en el juicio los mismos interesados o sus abogados con sujeción estricta a las prevenciones de la ley. En cualquier caso los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.
Artículo 6o.
Cuando haya trasmisión a un tercero del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte el cedente y será sustituido por quien lo haya obtenido. La trasmisión no afecta el procedimiento judicial, el cual continuará con el trámite siguiente excepto en los casos en que desaparezca, por confusión sustancial de intereses la materia del litigio.
Artículo 7o.
Las relaciones recíprocas de las partes dentro del proceso con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos, y toda clase de medidas que este Código concede para hacerlos valer, no pueden sufrir modificación por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o especial de ser de una, ya actora o demandada, o de ambas. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de igualdad de los contendientes dentro del proceso, de manera tal que el curso de éste fuera el mismo aunque se invirtiera la posición de ellos.
Artículo 8o.
Siempre que una parte dentro del procedimiento esté compuesta de diversas personas, deberá nombrar representante común.
Si se tratara de la actora, el nombramiento será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso.
Si fuere la demandada, la designación se hará a más tardar al ser contestada la demanda.
Cuando la pluralidad de personas surja en cualquier momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días a partir del primer acto procesal en que la misma se manifieste.
Si los interesados no cumpliesen con lo anteriormente expresado dentro del término correspondiente, el tribunal, de oficio, hará la designación de entre ellos.
El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a los interesados, y las personales de cada uno de ellos; pero si éstos no cuidan de hacérs elas conocer oportunamente, quedará libre de toda responsabilidad frente a los omisos.
El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones que a las partes corresponden, sin perjuicio de la obligación para los representados de absolver posiciones o rendir declaración conforme a la Ley.
Artículo 9o.
Los cambios de representante procesal de una parte o la sustitución de causante por causahabiente, no causan perjuicio a la contraria mientras no le sean hechos saber judicialmente.
Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no se hubiesen operado aquéllos.
Artículo 10
Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública, sea federal, estatal o municipal, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que cualquiera otra parte; sin embargo, no podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentas de prestar las garantías que este Código exige a las partes. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas Pág. 4
Las resoluciones dictadas en contra de los referidos organismos que no admitan recurso alguno previsto por la ley, y que no contengan obligaciones de carácter pecuniario, serán cumplimentadas por las autoridades condenadas dentro de los términos que fije el presente código; en los casos en que se condenen al pago de cantidades líquidas, dicha condena será incluida a más tardar en el presupuesto de egresos del año inmediato siguiente a la fecha de emisión de la resolución.
La omisión en ambos casos traerá como consecuencia la ejecución forzosa en los términos del presente Código.
Artículo 11
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en lengua castellana.
Cuando se exhiban en un juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al español. Si la contraparte la objeta, o el juez lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el cotejo.
Cuando deba oírse a una persona que no conozca la lengua castellana, el juez lo hará por medio del intérprete que designe al efecto. La persona que presente discapacidad auditiva y del habla será examinada por escrito, y, en caso necesario, mediante intérprete.
Artículo 12
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las palabras o frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea de guiones que permita su lectura; además, se entrerrenglonarán las que se agreguen. En uno u otro caso, inmediatamente después determinada la redacción de la actuación de que se trate y a renglón seguido se producirán las palabras testadas y se expresará esta circunstancia y su número; igual procedimiento se seguirá con las que se entrerrenglonen.
Por ningún motivo se procederá como se indica, después que el funcionario o funcionarios judiciales que intervienen en la actuación la hayan firmado.
Las fechas se escribirán con letra e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero o referentes a personas o cosas. Tratándose de la cita de normas legales se usarán exclusivamente los números que les correspondan conforme al orden que guarden en la respectiva ley.
Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura por ambos lados una vez agregada la actuación a los autos.
Deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponde dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.
Las actuaciones judiciales que consten por escrito, deberán ser firmadas, bajo pena de nulidad, por los servidores públicos a quienes corresponda realizarlas, dar fe o certificar el acto.
Artículo 13
Los jueces tomarán personalmente las protestas y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba. De las audiencias se levantará acta, la que debe contener indicación de las personas que intervienen y las circunstancias de lugar y tiempo en que se cumplen las diligencias a que se refieren; debe, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta el secretario le dará lectura y firmarán las personas que intervengan. Si alguna de ellas no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario, y por éste y el titular del tribunal, cuando intervenga conforme a la ley.
Artículo 14
Las audiencias serán presididas por el juez, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que debe circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. Serán públicas, exceptuándose las que se refieran a negocios de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a su juicio convenga el secreto.
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Artículo 15
Los jueces deben mantener el orden y la conducta procesal adecuada, exigiendo que se les guarde el respeto y consideración que corresponde, sancionando en el acto, con las correcciones disciplinarias autorizadas por la Ley, las faltas que se cometieren, ya se trate de los servidores públicos adscritos al Tribunal que imponga la corrección o de las personas o litigantes que acudan al mismo. Si llegaren a constituir delito, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal para el Estado, consignando al culpable a la autoridad competente.
Se autorizan como correcciones disciplinarias, las siguientes:
I.- El apercibimiento, consistente en la prevención verbal o escrita, que se haga al infractor, en el sentido de que, de incurrir en nueva falta, se le aplicarán una o más de las sanciones previstas por la ley;
II.- La amonestación, consistente en la reprensión verbal o escrita, que se haga al infractor por la falta cometida;
III.- La multa hasta por ciento veinte días de salario mínimo, vigente en la capital del Estado;
IV.- Desalojo del recinto judicial con auxilio de la fuerza pública; y
V.- La suspensión del empleo hasta por un máximo de cinco días, únicamente aplicable a los servidores públicos adscritos al tribunal que la impone.
Dentro de los tres días de haberse hecho saber la corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiese impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo Tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, el Tribunal citará, para dentro de los cinco días siguientes a una audiencia, en la cual, y después de escuchar lo que el interesado expusiere en su descargo, y de exhibir las pruebas que sustenten su dicho si las hubiere, resolverá dentro de las ulteriores cuarenta y ocho horas. La resolución que se dicte no admitirá recurso en su contra.
Artículo 15 Bis
Derogado. (Decreto No. 184, P.O No. 50 del 22-Jun-1988)
Artículo 16
Los Tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, las siguientes medidas de apremio:
I.- Multa que no exceda del equivalente al importe de sesenta días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado;
II.- El auxilio de la fuerza pública, que deberá proporcionarse en el momento que fuere solicitado;
III.- El cateo por orden escrita. En cada caso se especificará su objeto y podrá autorizarse la rotura de cerraduras si las circunstancias así lo exigen; y,
IV.- El arresto hasta por 36 horas. La Policía deberá informar al Juzgado, en cada caso, la fecha en que se llevó a cabo la detención.
Todo requerimiento con apercibimiento de emplear medios de apremio, deberá notificarse personalmente a la parte que corresponda.
Si fuese insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde conforme al Código Penal.
Artículo 17
Derogado. (Decreto No. LXII-275, P.O. No. 129, del 28 de octubre de 2014).
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Artículo 18
Cuando con motivo de los asuntos que vía recurso de apelación sean sometidos al conocimiento de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, éstos adviertan un notorio descuido u omisión grave en cuanto a la aplicación de normas y jurisprudencia relativas al debido proceso dentro de los actos o resoluciones de los órganos jurisdiccionales recurridos, o una notoria dilación en la remisión de los autos al Supremo Tribunal para la integración del testimonio de apelación, según constancias a la vista, lo expresarán así dentro de la sentencia que recaiga a la apelación, en la que señalarán puntualmente las razones, fundamentos y motivos que los llevaron a la detección del descuido, omisión o dilación, teniendo a la vez la facultad de sancionar racionalmente tales actos acorde a la gravedad de la falta, con las correcciones disciplinarias que contempla el artículo 15 del presente Código en contra del Juez, o servidor judicial responsable, debiendo remitir copia de la resolución respectiva al Consejo de la Judicatura para los efectos conducentes, sin perjuicio de las responsabilidades de diversa índole que pudieran surgir de la realización de dichos actos. La sanción que se imponga en base a este artículo deberá ser notificada mediante oficio.
Artículo 18 BIS
Las sanciones que se impongan con fundamento en el artículo inmediato anterior podrán ser impugnadas por el servidor público, ante la propia Sala sancionadora, dentro de los tres días siguientes al en que quede notificado de la misma, otorgándose un día más de plazo para su presentación por cada ochenta kilómetros o fracción que exceda de la décima parte por razón de la distancia que medie entre la capital y la ciudad donde se ubique el juzgado donde labore el servidor público sancionado, mediante la interposición por escrito de los agravios, motivos y fundamentos de la inconformidad. Dentro de los cinco días posteriores a la recepción de ésta, la Sala, emitirá la resolución que corresponda.
En contra del fallo recaído no cabe recurso alguno.
Artículo 19
Se dará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos judiciales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales, sin que sea necesaria la previa legalización de las firmas que los autoricen.
Las sentencias pronunciadas por tribunales mexicanos sobre derechos reales y bienes inmuebles ubicados en el Estado de Tamaulipas, sólo serán ejecutadas en éste cuando la persona condenada se hubiere sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que se la haya citado personalmente para ocurrir al juicio.
En lo no previsto por este artículo se estará a lo dispuesto por el 121 de la Constitución Federal.
Artículo 20
En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los tratados y convenciones en vigor y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones:
I.- La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por prórroga en favor de otra jurisdicción, determinada por convenio de los particulares;
II.- La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexión ante los de otro;
III.- La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este Código;
IV.- Toda persona física o moral puede demandar o ser demandada ante los tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.
Artículo 21
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, los en que, por acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia se suspendan las labores y aquellos que la Ley Orgánica del Poder Judicial declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.
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El Tribunal podrá, a petición razonada y justificada de parte interesada, en la que se exprese la causa y las diligencias que habrán de practicarse, habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere urgencia que lo exija.
Si una diligencia se inició en horas hábiles puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 22
Toda promoción deberá llenar los siguientes requisitos:
I.- Se escribirán en máquina, a doble espacio y dejando el margen suficiente en ambas caras de la hoja para que la costura del expediente no impida su fácil lectura;
II.- En el ángulo superior derecho de la primera hoja el número del expediente y nombres de las partes y sus abogados;
III.- La autoridad a quien se dirige;
IV.- Bajo protesta de decir verdad señalar el nombre completo, profesión, oficio u ocupación, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del que promueve, en caso de ser la primera ocasión que comparece; de no ser así, únicamente se cumplirá con la primera exigencia por lo que se refiere a esta fracción;
V.- Se fundarán en Derecho. Al efecto, deberá citarse expresamente la disposición legal en que se basa la petición o manifestación;
VI.- Lugar y fecha;
VII.- Serán firmadas por la parte y su abogado, según lo dispuesto por el artículo 52 o solamente por éste cuando tenga el carácter de mandatario jurídico, pudiendo hacerlo aquélla junto con él si lo desea. En caso de que el interesado no supiere leer o no pudiere firmar, se refrendarán con la impresión del dígito pulgar derecho correspondiente, y si esto no fuera posible, lo hará a su ruego, otra persona, haciéndose constar esta última circunstancia ante dos testigos, cuyos domicilios se expresarán en el escrito;
VIII.- Siempre se presentarán originales, salvo las copias de ley. Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el secretario, o quien haga sus veces.
La enumeración anterior no es limitativa, por lo que las partes deberán consigna r además en sus promociones todos aquellos datos que faciliten su comprensión y trámite. En la inteligencia de que, de no resultar verdadero alguno de los datos señalados bajo protesta a que se refiere la anterior fracción IV, se le impondrá multa de conformidad con la fracción II, del artículo 15 de este Código.
Artículo 22 Bis
Con excepción de la demanda inicial y la contestación, las partes podrán presentar promociones a través del Tribunal Electrónico, por si o por persona autorizada, a través del a página web oficial del Poder Judicial del Estado, lo que permitirá enviar los documentos respectivos de manera electrónica.
La opción de presentar promociones electrónicas, no obliga a las partes a realizar las subsecuentes de la misma forma, pudiendo en todo momento optar por presentarlas en forma escrita. En cualquier caso, los requisitos de forma exigidos por este Código y demás disposiciones, deberán ser igualmente satisfechos.
La autorización, así como lo relativo al envío, de promociones a través del Tribunal Electrónico, se ajustará a lo establecido en el reglamento que para tal efecto se expida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
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Cuando se requiera la firma de la parte interesada y la de su abogado, bastará que la promoción electrónica tenga inserta la firma electrónica avanzada de la parte interesada o la del abogado autorizado legalmente para ello, con lo cual se tendrá por cumplido dicho requisito.
Además de la promoción electrónica, las partes podrán anexar documentos digitalizados que originariamente constan en papel, así como cualesquiera de los medios de prueba a que se refiere el artículo 379 de este Código.
Cuando por las singulares características de un documento u otro anexo, el sistema no permita su incorporación adjunta para su envío en forma electrónica, las partes, según sea el caso, deberán presentar la promoción y sus anexos en la forma tradicional, por escrito, ante el órgano correspondiente del Poder Judicial.
Las promociones electrónicas y sus anexos, deberán estar siempre signadas a través de la firma electrónica avanzada de quien promueve.
El titular del órgano jurisdiccional tendrá la facultad de solicitar a las partes, cuando así lo considere necesario, la presentación física de cualquiera de los documentos o medios de prueba que electrónicamente le hayan sido presentados.
Artículo 23
El juzgado, por conducto del secretario o el titular de la oficialía de partes, en los lugares donde éstas existan, hará constar en cada promoción original el día y la hora en que se presenta y razón de los documentos que con la misma se anexan. A su vez, el secretario dará cuenta al superior, con las promociones que reciba, por escrito o electrónicamente dentro de las veinticuatro horas siguientes. En el caso de las recibidas de forma electrónica, deberá imprimirlas para que, una vez acordadas, sean agregadas al expediente físico.
La infracción a lo dispuesto en este Artículo se sancionará con multa hasta por treinta días de salario mínimo, sin perjuicio de la pena que corresponda si la omisión constituyera delito.
El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, o el magistrado, en su caso, impondrá dicha corrección cuando de autos no conste que el inferior cumplió con esa obligación.
Artículo 24
Los secretarios serán responsables de los expedientes que radiquen en el tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se agreguen al expediente a que correspondan. Estos deberán ser foliados, y las hojas se rubricarán en el margen por el secretario al tiempo que se agreguen y se pondrá el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden unidas las dos caras.
La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial responsable.
Artículo 25
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.
Los jueces deberán investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, incluyendo los registros que consten en el Expediente Electrónico.
Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juez tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley.
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En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables, como autores, coautores o encubridores, de la sustracción o pérdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales.
Artículo 26
Las partes pueden pedir copias certificadas de los negocios en que intervienen, las que pueden obtenerse del expediente físico o mediante impresión cuando obren en el Expediente Electrónico. Las copias se darán sin necesidad de citación de la contraria, pero únicamente con autorización judicial, en la inteligencia, de que nunca se expedirá solamente parte del documento o actuación que se solicita, sino siempre de su totalidad. Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada o modificada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula o de nombramiento de albacea, depositario, interventor, o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia, que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberán hacerse constar de oficio esas circunstancias en la propia copia. Al Secretario o quienes los sustituyan, que no inserte la constancia se le impondrá la corrección disciplinaria correspondiente.
Artículo 27
Los magistrados del Supremo Tribunal y los jueces presidirán los actos de prueba.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial