Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal
Capítulo XIII Costas judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 127
Las costas judiciales son los gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar o concluir un juicio, exclusión de los superfluos y de aquellos que la ley no reconoce por estar en contraposición a disposiciones expresas.
Artículo 128
Las costas comprenden los honorarios; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como asesores o mandatarios, abogados con título legalmente expedido y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y en la Secretaría General de Gobierno. La condena en las costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine la ley.
Artículo 129
Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos que originen las diligencias que promueva. La parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere hecho o deberá pagar, si son de los mencionados en el artículo anterior.
Artículo 130
En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena; las cosas serán a cargo de la parte o si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las costas se compensarán.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de las costas el demandado que se allane a la demanda antes de fenecer el término para su contestación.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas.
Artículo 131
En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en costas se regirá por las reglas siguientes:
I.- Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena y cada parte reportará las que hubiere erogado;
II.- La que hubiere obrado con temeridad o mala fe, será condenada a pagar las de la contaría; y,
III.- Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor antes de fenecer el término para la contestación, o el actor se conforme con la contestación a la demanda, dentro de los tres días siguientes, no habrá condenación y cada parte reportará las que hubiere erogado.
Artículo 132
En los juicios que versen sobre providencias precautorias no se hará desde luego condenación en costas, sino que éstas quedarán sujetas a lo que se resuelva en la sentencia, salvo que la demanda no sea presentada dentro del término establecido.
Artículo 133
Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiera, a menos de que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las partes que no sea imputable a la otra.
Artículo 134
En los casos de litisconsorcio, el juez podrá condenar solidariamente a todas o a alguna de las personas, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juez distribuirá su importe entre ellas en proporción, a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.
Artículo 135
El tribunal podrá condenar al pago parcial de las costas a una de las partes, aun cuando la sentencia de fondo le fuere favorable, cuando se originen en un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos desestimados; o bien, podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida.
Artículo 136
El tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y la excepción, así como la falta de probidad y lealtad de las partes, con la condena en los daños y perjuicios que se ocasionen a la otra con motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre las costas.
Artículo 137
La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados, será siempre condenada en los gastos y costas y en los daños y perjuicios, sin que tengan aplicación en este caso las reglas de los artículos anteriores que pudieren beneficiarla.
Artículo 138
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. Contra esta decisión, procede la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 139
En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sea substancialmente coincidentes. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia, se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.
Artículo 140
Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del mismo. Los jueces y tribunales deberán, de oficio, reducir al citado veinte por ciento la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas, si éstas no constituyeren una cantidad precisa en dinero.
Artículo 141
Los honorarios serán regulados conforme al arancel respectivo, si lo hubiere. En caso contrario, y cuando fueren impugnados, se fijarán por peritos, nombrados por el juez o tribunal que conozca del incidente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial