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Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal

Capítulo X Caducidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 103 al 104 · 2 artículos

Artículo 103

La instancia se extingue:

I.- Por convenio judicial o resultado de algún otro mecanismo alternativo para la solución de conflictos o por cualesquier otras causas que hagan desaparecer substancialmente la materia del litigio;

II.- Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesario el consentimiento cuando aquél se verifica antes de que se corra traslado de la demanda;

III.- Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia; y,

IV.- Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no promuevan las partes durante ciento ochenta días naturales consecutivos lo necesario para que quede en estado de sentencia. Los actos, promociones o actuaciones de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad en las partes ni impedirán que la caducidad se realice.

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal, como en los incidentes. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste.

Artículo 104

En los distintos casos precisados en el artículo anterior se producirán, además de la caducidad en sí, los siguientes efectos:

I.- En los tres primeros, si no se comprenden todas las cuestiones litigiosas par cuya discusión se abrió el proceso, éste continuará para la decisión de las restantes; la resolución que declare la caducidad se dictará por el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven. Si hubiere convenio sobre costas, se estará a lo pactado en él; si no existe, y el caso corresponde a las fracciones I o II, no habrá lugar a condenación; en el supuesto del apartado III, la demandada cubrirá las que hasta ese momento se hayan causado, salvo convenio en contrario;

II.- Tratándose de la situación a que se refiere la fracción IV, la caducidad operará de pleno derecho y por el simple transcurso del término indicado. La resolución se dictará de oficio o a petición de parte, debiendo condenarse a la actora al pago de las costas; en su contra procede el recurso de apelación en ambos efectos.

Cuando la caducidad se realice en segunda instancia, la resolución apelada quedará firme;

III.- Salvo disposición en contrario, en los casos de las fracciones II y IV, los actos procesales se tendrán como no realizados, ni sus consecuencias, ni éstas se producirán, amén que sobre la misma controversia no podrá después invocarse lo actuado.

Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en la contención.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial