Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal
Capítulo VI Cauciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 72
Siempre que por ley o disposición judicial se requiera el otorgamiento de cauciones, la garantía podrá consistir:
I.- En depósito en efectivo a disposición del tribunal;
II.- En prenda o hipoteca, constituidas de acuerdo con la ley;
III.- En fideicomiso legalmente constituido sobre bienes bastantes para responder de la obligación;
IV.- En depósito de bonos o valores considerados de realización inmediata en las listas oficiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Comisión Nacional de Valores; y,
V.- En fianza de compañía autorizada.
Cuando la persona en cuyo favor se haya otorgado fianza de la clase a que se refiere la fracción V de este artículo, tenga acción en contra de la compañía respectiva para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, se sujetará a lo dispuesto por el Capítulo IV, Título Tercero de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, según lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la misma. El reclamante podrá elegir libremente, para que conozcan del juicio correspondiente en su caso jueces federales, o los del Estado de Tamaulipas.
Artículo 73
El monto de la caución será determinada por el tribunal, pero en todo caso deberá ser suficiente para responder de la obligación que garantice.
El tribunal, cuando medie causa justificada superviniente, y bajo su responsabilidad, podrá aumentar o disminuir la cantidad de la garantía. Si aquella se objetare por exceso o defecto, se substanciará incidente con un escrito de cada parte y la resolución se pronunciará dentro de los tres días siguientes. Contra ella no procede recurso.
Artículo 74
Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de tres días, a partir de la fecha en que el tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos. Transcurrido el término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial, será admisible mientras no se haya llevado a efecto. En los demás, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.
Artículo 75
Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se otorguen en juicio se tramitará un incidente ante el tribunal que conozca del negocio principal, en los términos previstos por este Código. El incidente deberá promoverse dentro de los noventa días siguientes al en que sea exigible la obligación garantizada, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación en ese término, podrá exigirse dicha responsabilidad en juicio separado y conforme a las disposiciones legales del caso.
Artículo 76
Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:
I.- Cuando se haya desaparecido el motivo de su otorgamiento;
II.- Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido;
III.- Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación; y,
IV.- Por mutuo acuerdo de las partes.
La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días. Contra la resolución que recaiga procede la apelación en ambos efectos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial