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Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal

Capítulo XI Resoluciones judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 105 al 122 · 18 artículos

Artículo 105

Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en:

I.- Decretos, si son simples determinaciones de trámite;

II.- Autos, si de ellos pueden derivarse cargas o efectos sobre derechos procesales, así como si resuelve un incidente, alguna cuestión previa o punto procesal que implique contradicción entre las partes; y,

III.- Sentencias, si deciden el fondo del negocio, e igualmente las dictadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o salas de éste resolviendo la cuestión principal planteada ante él o ellas, aun cuando la misma, en primera instancia, haya tenido el carácter de auto.

Artículo 106

Los decretos y autos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. La sentencia se dictará en la forma y términos previstos en este Capítulo, o como expresamente lo disponga el Código, en relación con determinado procedimiento o juicio.

Artículo 107

Los decretos no requieren forma especial para su validez.

Artículo 108

Los autos contendrán una breve exposición de los hechos y con fundamento legal se resolverá el punto controvertido.

Artículo 109

Las sentencias se sujetarán en cuanto a su forma, contenido y efectos, a lo que se establece en el presente Código.

Artículo 110

Cuando la demanda fuere confesada expresamente en todas sus partes, o cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará sentencia.

Artículo 111

Celebrada la audiencia en que se cite a las partes para sentencia, ésta se dictará precisamente dentro de los quince días siguientes.

Artículo 112

Las sentencias deberán contener:

I.- Lugar y fecha en que se dicten;

II.- Los nombres de las partes y sus abogados;

III.- Una relación sucinta del negocio por resolver, evitando en su totalidad los detalles insubstanciales o de simple trámite, así como aquéllos que lógicamente se comprenden o son el antecedente necesario de un acto procesal importante, cuya mención presupone ajustado a la ley; igualmente se evitará la narración y examen de incidentes y cualquiera otra situación que carezca de influencia en relación con el fondo del negocio;

IV.- Análisis jurídico de la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones, con vista de las pruebas aportadas o del derecho alegado si el punto a discusión no amerita prueba material;

V.- Los fundamentos legales del fallo; y,

VI.- Los puntos resolutivos.

Artículo 113

Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los aspectos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.

Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se dedicarán sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el juzgador.

Artículo 114

En la sentencia no podrá concederse a una parte lo que no haya pedido, salvo disposición expresa.

Artículo 115

Toda sentencia debe ser fundada. Las controversias judiciales se resolverán conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de la primera, conforme a los principios generales del Derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios, y no a favor del que pretenda obtener lucro, procurándose observar la mayor igualdad entre las partes. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

El tribunal tendrá libertad para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar sobre estos puntos vinculado a lo alegado por las partes.

Artículo 116

Mediando acuerdo de los contendientes, puede el juez o tribunal, ya sea en primera o segunda instancia, fallar el asunto conforme a la equidad.

Sólo podrán pedir que se falle un asunto en equidad, los que tienen la libre disposición del derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios respecto de los cuales la ley prohíbe que puedan comprometerse en árbitros.

Artículo 117

Las sentencias del Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, se dictarán por unanimidad o por mayoría de votos. El Magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por escrito, expresando sucintamente los argumentos y fundamentos, pero deberá firmar la sentencia. En caso de empate, el Presidente decidirá con voto de calidad.

Artículo 118

En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo. Si hubiere partes adhesivas o excluyentes, terceros llamados a juicio o litisconsorcio, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena en costas.

En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la que se retrotrae el fallo, si debe tener este efecto.

Artículo 119

En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:

I.- Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la obligación fuere imputable al demandado, a éste se condenará al pago de los gastos y costas del juicio;

II.- No obstante el allanamiento, la sentencia podrá ser desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarias a las leyes o a la moral y buenas costumbres, o si existieran pruebas o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o dolosos en perjuicio de tercero.

Artículo 120

Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, o ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes podrá pedir que se integren o aclaren estos puntos.

Artículo 121

La petición se formulará por escrito en el que con toda precisión se exprese la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla. La aclaración puede pedirse sólo una vez y dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia.

El juez decidirá de plano en tres días lo que estime procedente, pero sin variar en lo esencial la resolución. La petición de aclaración suspende el término para la apelación, que comenzará a correr de nuevo, una vez notificada la resolución correspondiente, contra la que no cabe recurso.

Artículo 122

Si la aclaración se estima improcedente se impondrá a la parte que la haya promovido, una multa hasta por el importe de treinta días de salario mínimo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial