Título Primero — Disposiciones comunes a la actuación procesal
Capítulo IX Interrupción del procedimiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 100
El procedimiento se interrumpe:
I.- Por muerte de unas de las partes. Durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida, pero a petición de la otra parte el juez fijará un plazo prudente para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado;
II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación.
III.- Cuando se declare iniciado el procedimiento alternativo por el titular o encargado del Centro de Mecanismos Alternativos o especialista particular certificado y registrado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley que regula los mecanismos alternativos para el Estado de Tamaulipas, y éste lo hubiere comunicado a la autoridad judicial correspondiente. La suspensión subsistirá hasta en tanto dure el procedimiento alternativo, con excepción de las medidas cautelares o urgentes en materia familiar, en las que deba garantizarse el interés público.
En asuntos civiles, dicha declaratoria interrumpe la prescripción y la preclusión de las acciones, así como la caducidad procesal.
En los asuntos de orden familiar, interrumpe la caducidad de la instancia.
Artículo 101
Durante la interrupción no pueden realizarse actos procesales y el lapso no se computará en los términos. Estos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán nulos de pleno derecho. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquellas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que si podrán ser autorizadas.
Artículo 102
Los autos que ordenen la interrupción del procedimiento y los que la levanten, serán apelables en el efecto devolutivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial