Capítulo III — Del Poder Ejecutivo
Sección I De la Elección de la Gobernadora o Gobernador del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 47
Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará «Gobernadora del Estado» o «Gobernador del Estado».
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 48
La elección del Gobernador o Gobernadora será popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 49
Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere:
(REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 1977) II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 50
No pueden desempeñar el cargo de Gobernador o Gobernadora:
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1980) I.- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de la persona Titular del Ejecutivo del Estado:
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1980) a).- Los que tengan mando de fuerza pública;
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal;
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) c).- Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal en materia Anticorrupción y
Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; el Fiscal General del Estado; y,
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000) d).- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatal es, a menos que se separen un año antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000) Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 51
La elección de Gobernadora o Gobernador se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional. La persona Titular del Ejecutivo del Estado entrará a ejercer su cargo el día primero del mes de octubre del año de la elección y no podrá durar en él más de seis años. La persona que haya desempeñado el cargo de la titularidad del Ejecutivo del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 52
Nunca podrán ser electos para el período inmediato;
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) a) La Gobernadora o Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; y,
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) b) La Gobernadora o Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 53
La Gobernadora o Gobernador cesará en el ejercicio de su encargo al terminar su período de gobierno, aun cuando no se haya hecho la elección del que deba substituirlo, o éste no se haya presentado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 54
Si al comenzar un período constitucional no se presentare la Gobernadora o Gobernador electo, la elección no estuviere hecha o no sea declarada su legalidad y validez, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 55
El cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 56
La designación de la Gobernadora o Gobernador Provisional, Interino y Substituto debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 57
En caso de falta absoluta de la persona Titular del Ejecutivo del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, una Gobernadora o Gobernador interino; en un plazo no mayor a diez días, siguientes a la designación de la persona Titular de la Gubernatura Interina, expedirá la convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) Cuando la falta de la persona Titular del Ejecutivo del Estado ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue electo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de votos, a la Gobernadora o Gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) Cuando la falta de la persona Titular del Ejecutivo del Estado fuese temporal, el Congreso del Estado designará una Gobernadora o Gobernador Interino para que despache durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, y a falta de éste lo hará el Secretario de Finanzas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 58
En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernadora o Gobernador a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos de la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 59
La Gobernadora o Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Titular del Ejecutivo del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de Michoacán; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden».
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial