Artículo 60 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur
Capítulo XI
El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente:
I. Presentada la queja o denuncia o actas de visita de revisión o inspección ordinarias o extraordinarias, se deberá emitir acuerdo de inicio o desechamiento;
II. En caso de inicio, en el mismo acuerdo se ordenará dar vista al servidor público para que rinda un informe, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de vista; Fe de Erratas:
III. El acuerdo en el que se ordena dar vista al servidor público denunciado deberá contener lo siguiente: a. El nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento; b. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estimen violadas; c. Las pruebas en que se fundan los hechos imputados, mismas que se anexarán en copia certificada al acuerdo de referencia, si obran por escrito; d. El requerimiento para que nombre abogado que lo asista; e. El señalamiento del término para que rinda el informe referido en esta Ley con el que deberá ofrecer las pruebas que estime convenientes para su defensa; f. El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado; g. El señalamiento de la obligación del servidor público de indicar domicilio para oír y recibir notificaciones en el procedimiento, ubicado en la residencia del Órgano de Control Interno o del lugar de residencia a donde se encuentre adscrito dentro de la Procuraduría, o podrá designar dirección electrónica para ser notificado por ese medio, bajo el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes, aún las de carácter personal le serán hechas por lista que se fije en los estrados del Órgano de Control Interno; h. El fundamento y motivación de la vista; y i. El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista, así como la fecha y el lugar donde se emitió.
IV. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él registrado ante la Procuraduría o de manera directa si acudiera a las instalaciones del Órgano de Control Interno;
V. Al rendir el informe el servidor público deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen, afirmándolos o negándolos, señalando aquellos que no le sean propios o que ignore y refiriéndose a los mismos como considere que tuvieron lugar. Si el servidor público no rindiera el informe o lo hiciera después de vencido el plazo otorgado, se le tendrán por negados los hechos u omisiones que se le imputan. Fe de Erratas:
Si del informe que rinda el servidor público se desprende alguna causa de notoria improcedencia, se procederá a decretar el sobreseimiento;
VI. Con el informe al que se refieren las fracciones anteriores, el servidor público denunciado ofrecerá las pruebas que estime convenientes para su defensa. Se admitirán todas las pruebas ofrecidas por el incoado, siempre y cuando éstas sean pertinentes y no sean contrarias a derecho; cuando el órgano de control interno lo estime indispensable para la investigación de la verdad, podrá llamar a declarar a servidores públicos para recepcionar su testimonio.
VII. El órgano de control interno podrá solicitar cualquier aclaración al servidor público imputado o a quienes presenten la queja o denuncia, o agregar al procedimiento las demás pruebas que a su juicio tengan por objeto dilucidar los hechos o calificar la gravedad de la falta. En este caso, se deberá notificar al servidor público denunciado, sobre la recepción de los nuevos elementos de prueba agregados al expediente, para que alegue lo que a su interés convenga, pueda objetarlos u ofrecer nuevas probanzas favorables para su defensa, siempre y cuando éstas sean lícitas y tengan relación inmediata con los hechos contenidos en los nuevos medios probatorios. Si el servidor público en términos de lo dispuesto en esta fracción ofrece nuevas pruebas habiéndose desahogado la audiencia a que se refiere la fracción siguiente, el órgano de control interno deberá fijar fecha y hora para la recepción de aquéllas en diligencia especial, dentro de un término no mayor a diez días hábiles;
VIII. Recibido el informe o vencido el plazo para su rendición, el Órgano de Control Interno acordará sobre su recepción o sobre la no presentación del mismo. En el primer supuesto proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por el servidor público. Cuando no se rinda el informe, el Órgano de Control Interno acordará que no existen pruebas por verificar. En todo caso el acuerdo contendrá la orden de citar a una audiencia en la que se haga saber que si existen, se desahogarán las pruebas admitidas y se rendirán alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles que sigan a dicho proveído. A la audiencia deberá ser citado el servidor público denunciado, pero su ausencia no será motivo para diferir la celebración de la misma si obra constancia de la notificación. El desahogo de pruebas, deberá llevarse a cabo conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur. Fe de Erratas:
Una vez desahogados los medios de prueba, éstos deberán ser valorados por el Órgano de Control Interno de manera libre y lógica debiendo llevar a su motivación.
IX. Concluido el desahogo o no existiendo probanzas que desahogar, el servidor público denunciado o su defensor presentarán por escrito o en forma oral sus alegatos, en caso de inasistencia se les tendrá por expresado su deseo a no rendirlos;
X. Una vez terminada la audiencia a que se refiere este Artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes el Órgano de Control Interno emitirá la resolución en que se determine si a su juicio si existió o no la conducta infractora denunciada y si ésta amerita la imposición de un correctivo disciplinario o la imposición de una sanción. De determinarse la existencia de medios de convicción que establezcan la necesidad de una corrección disciplinaria, el titular del Órgano de Control Interno previa dictaminación, impondrá la amonestación correspondiente. Si se determinara la necesidad de imponer una sanción administrativa, el Órgano de Control Interno deberá exponer los motivos de ello por escrito al Procurador, y a su vez solicitará a la Comisión de Honor y Justicia el inicio del procedimiento disciplinario para la imposición de la sanción que corresponda.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de CNDH - Repositorio de Armonización Normativa, con la reforma del 27 de junio de 2017. Documento oficial