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Título Segundo — De la estructura orgánica

Capítulo XX Incompatibilidades, impedimentos y excusas

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur

Artículos 97 al 99 · 3 artículos

Artículo 97

El Procurador, Subprocuradores, Coordinadores Regionales, Directores, Jefes de Departamento, Titulares de área, Agentes del Ministerio Público, los elementos de la Policía Ministerial, personal de la Secretaría Técnica y Peritos, no podrán:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en dependencias o entidades públicas federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, ni trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; Fe de Erratas:

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador; y V. En caso de incumplir con estas prohibiciones se aplicarán las sanciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 98

El Procurador, los Subprocuradores, Directores, Coordinadores Regionales, Directores, Ministerios Públicos y Peritos, deben excusarse en las investigaciones y judicializaciones en que intervengan cuando exista alguna causal de las previstas para el caso de los Magistrados o Jueces del (sic) Control establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, inmediatamente tengan conocimiento del impedimento; de no hacerlo, serán sancionados en los términos de la legislación vigente.

Artículo 99

El Gobernador del Estado calificará las excusas del Procurador y éste las de los servidores públicos de la Procuraduría. En caso de ser procedente, se designará de inmediato al que deba sustituir al impedido. T R A N S I T O R I O S. PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor en los términos y plazos que al efecto señalan las Declaratorias de Adopción e Inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, por decreto número 2176, publicado en el Boletín Extraordinario número 30, de fecha 27 de junio del 2014. SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Baja California Sur, expedida mediante Decreto 1752 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado en fecha 08 de Julio de 2008, en los términos previstos en el Artículo primero transitorio. TERCERO. La entrada en vigor del presente decreto, no afectará de ninguna forma la tramitación de las averiguaciones previas o procesos penales iniciados antes de su vigencia, y los agentes del ministerio público seguirán obligados a dar continuidad a los mismos, bajo las normas adjetivas vigentes al momento de la ejecución del hecho delictivo y de la Ley Orgánica del Ministerio Público expedida mediante Decreto 1752 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado en fecha 08 de Julio de 2008. Fe de Erratas:

CUARTO. Los acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas dictadas por el Procurador General de Justicia, con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán en vigor en lo que no se oponga a la presente ley hasta que aquél dicte las normas administrativas que correspondan. QUINTO. La Secretaria de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, deberán llevar a cabo los trámites y ajustes administrativos y presupuestales, para dar debido cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley. SEXTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los noventa días después a la publicación en el boletín oficial del Presente Decreto, deberán regular las disposiciones dentro de sus ordenamientos, para dar cumplimiento a las obligaciones que se imponen en el presente Decreto. SÉPTIMO. Los Integrantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur, tendrán un plazo máximo de hasta el 18 de junio de 2016 para cumplir con los procesos de capacitación para operar el sistema de justicia penal acusatorio y oral. OCTAVO. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. DIP. EDITH AGUILAR VILLAVICENCIO PRESIDENTA RÚBRICA. DIP. DORA ELDA OROPEZA VILLALEJO SECRETARIA RÚBRICA EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II DEL Artículo 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ATENTAMENTE Fe de Erratas:

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR RÚBRICA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LUIS ANDRÉS CORDOVA URRUTIA RÚBRICA.

Texto tomado de CNDH - Repositorio de Armonización Normativa, con la reforma del 27 de junio de 2017. Documento oficial