Título Segundo — De la estructura orgánica
Capítulo XI Del procedimiento administrativo
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 53
El procedimiento de responsabilidad se iniciará de oficio, por denuncia o por queja, cuando se tenga conocimiento de conductas que puedan constituir responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley Orgánica, el Reglamento Interno y las demás disposiciones aplicables. En cualquier caso su prosecución será oficiosa. Será de oficio cuando, de una visita resulte alguna irregularidad que pueda constituir una conducta materia del procedimiento de responsabilidad administrativa o cuando algún servidor público adscrito a la institución tenga conocimiento del hecho y lo haga saber formalmente al Órgano de Control Interno. Será por queja, cuando el conocimiento del hecho presumiblemente infractor se formule por parte de quien considere ser agraviado por la conducta presumiblemente infractora. Será por denuncia, cuando ésta se presente por parte de cualquier persona ajena al asunto principal en que se cometió la conducta presumiblemente infractora. A las quejas y denuncias, o el acto que oficiosamente sirva para iniciar el procedimiento, deberán acompañarse las pruebas en las que se fundamente el hecho o señalarse el lugar en donde se encuentren. Fe de Erratas:
Artículo 54
El inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa se comunicará en un término de dos días hábiles al superior jerárquico inmediato del servidor público denunciado.
Artículo 55
El quejoso sólo tendrá el carácter de parte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, cuando tenga interés jurídico en el asunto principal.
Artículo 56
Se desecharán de plano las quejas o denuncias notoriamente maliciosas o improcedentes, las quejas anónimas, así como aquellas a las que no se acompañen las pruebas respectivas, salvo que el quejoso o denunciante las anuncie señalando el lugar en donde se encuentren.
Artículo 57
El plazo para el inicio del procedimiento administrativo, se sujetará a las siguientes reglas:
I. Deberá presentarse la denuncia o queja dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en (sic) que el quejoso o denunciante haya tenido conocimiento de la conducta presumiblemente infractora, y II. Si el procedimiento se iniciara de oficio, deberá substanciarse dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se haya cometido la conducta presumiblemente infractora, o de que ésta haya cesado si fuera de carácter continuo.
Artículo 58
Con independencia de si el motivo de la queja, la denuncia o del procedimiento oficioso, da o no lugar a la responsabilidad administrativa, el Procurador, a propuesta del titular del Órgano de Control Interno dictará, en su caso, las medidas preventivas, siempre que a su juicio así convenga para el mejor cumplimiento del servicio público de procuración de justicia, o para la conducción o continuación de las investigaciones. Las medidas preventivas deberán contener:
I. Los hechos que se atribuyen al servidor público;
II. Las pruebas que hagan presumir su responsabilidad;
III. La motivación y fundamento; y IV. La medida o medidas a tomar y el lapso de su aplicación. Así mismo en dicha determinación se hará constar expresamente que su imposición no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. Fe de Erratas:
Artículo 59
Las medidas preventivas que podrá emitir el Procurador, son:
I. La suspensión temporal sin goce de sueldo, con carácter preventivo al servidor público denunciado, cuando derivado de una queja, denuncia o visita de revisión o inspección ordinaria o extraordinaria, se adviertan irregularidades por actos u omisiones de el o los elementos de la Institución, las cuales pudieren encuadrarse en las causales de responsabilidad contenidas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur, la presente Ley Orgánica, el Reglamento Interno y demás disposiciones legales aplicables, de la misma manera, se podrá suspender temporalmente con carácter preventivo al personal de la Procuraduría, sin necesidad de la existencia de una visita de revisión o inspección, cuando los actos u omisiones de él o los elementos encuadren en las causales de responsabilidad antes señaladas; Esta suspensión subsistirá en tanto el procedimiento de carácter administrativo o penal originado por los actos u omisiones detectados en las visitas de inspección y revisión no esté total y definitivamente resuelto en la instancia final que corresponda. En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegraran los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión;
II. La separación temporal del servidor público denunciado del área donde presuntamente se originó la conducta infractora, sin necesidad de la existencia de una visita de revisión o inspección, cuando la conducta encuadre en las causales de responsabilidad antes señaladas. Dichas medidas preventivas cesarán si así lo considera el Procurador, independientemente de la continuación el (sic) procedimiento respectivo. Las medidas preventivas dictadas comenzarán sus efectos cuando así lo determine el Procurador, y de ninguna manera implican prejuzgar sobre el resultado del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 60
El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente:
I. Presentada la queja o denuncia o actas de visita de revisión o inspección ordinarias o extraordinarias, se deberá emitir acuerdo de inicio o desechamiento;
II. En caso de inicio, en el mismo acuerdo se ordenará dar vista al servidor público para que rinda un informe, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de vista; Fe de Erratas:
III. El acuerdo en el que se ordena dar vista al servidor público denunciado deberá contener lo siguiente: a. El nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento; b. La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estimen violadas; c. Las pruebas en que se fundan los hechos imputados, mismas que se anexarán en copia certificada al acuerdo de referencia, si obran por escrito; d. El requerimiento para que nombre abogado que lo asista; e. El señalamiento del término para que rinda el informe referido en esta Ley con el que deberá ofrecer las pruebas que estime convenientes para su defensa; f. El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado; g. El señalamiento de la obligación del servidor público de indicar domicilio para oír y recibir notificaciones en el procedimiento, ubicado en la residencia del Órgano de Control Interno o del lugar de residencia a donde se encuentre adscrito dentro de la Procuraduría, o podrá designar dirección electrónica para ser notificado por ese medio, bajo el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes, aún las de carácter personal le serán hechas por lista que se fije en los estrados del Órgano de Control Interno; h. El fundamento y motivación de la vista; y i. El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista, así como la fecha y el lugar donde se emitió.
IV. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él registrado ante la Procuraduría o de manera directa si acudiera a las instalaciones del Órgano de Control Interno;
V. Al rendir el informe el servidor público deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen, afirmándolos o negándolos, señalando aquellos que no le sean propios o que ignore y refiriéndose a los mismos como considere que tuvieron lugar. Si el servidor público no rindiera el informe o lo hiciera después de vencido el plazo otorgado, se le tendrán por negados los hechos u omisiones que se le imputan. Fe de Erratas:
Si del informe que rinda el servidor público se desprende alguna causa de notoria improcedencia, se procederá a decretar el sobreseimiento;
VI. Con el informe al que se refieren las fracciones anteriores, el servidor público denunciado ofrecerá las pruebas que estime convenientes para su defensa. Se admitirán todas las pruebas ofrecidas por el incoado, siempre y cuando éstas sean pertinentes y no sean contrarias a derecho; cuando el órgano de control interno lo estime indispensable para la investigación de la verdad, podrá llamar a declarar a servidores públicos para recepcionar su testimonio.
VII. El órgano de control interno podrá solicitar cualquier aclaración al servidor público imputado o a quienes presenten la queja o denuncia, o agregar al procedimiento las demás pruebas que a su juicio tengan por objeto dilucidar los hechos o calificar la gravedad de la falta. En este caso, se deberá notificar al servidor público denunciado, sobre la recepción de los nuevos elementos de prueba agregados al expediente, para que alegue lo que a su interés convenga, pueda objetarlos u ofrecer nuevas probanzas favorables para su defensa, siempre y cuando éstas sean lícitas y tengan relación inmediata con los hechos contenidos en los nuevos medios probatorios. Si el servidor público en términos de lo dispuesto en esta fracción ofrece nuevas pruebas habiéndose desahogado la audiencia a que se refiere la fracción siguiente, el órgano de control interno deberá fijar fecha y hora para la recepción de aquéllas en diligencia especial, dentro de un término no mayor a diez días hábiles;
VIII. Recibido el informe o vencido el plazo para su rendición, el Órgano de Control Interno acordará sobre su recepción o sobre la no presentación del mismo. En el primer supuesto proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por el servidor público. Cuando no se rinda el informe, el Órgano de Control Interno acordará que no existen pruebas por verificar. En todo caso el acuerdo contendrá la orden de citar a una audiencia en la que se haga saber que si existen, se desahogarán las pruebas admitidas y se rendirán alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles que sigan a dicho proveído. A la audiencia deberá ser citado el servidor público denunciado, pero su ausencia no será motivo para diferir la celebración de la misma si obra constancia de la notificación. El desahogo de pruebas, deberá llevarse a cabo conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur. Fe de Erratas:
Una vez desahogados los medios de prueba, éstos deberán ser valorados por el Órgano de Control Interno de manera libre y lógica debiendo llevar a su motivación.
IX. Concluido el desahogo o no existiendo probanzas que desahogar, el servidor público denunciado o su defensor presentarán por escrito o en forma oral sus alegatos, en caso de inasistencia se les tendrá por expresado su deseo a no rendirlos;
X. Una vez terminada la audiencia a que se refiere este Artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes el Órgano de Control Interno emitirá la resolución en que se determine si a su juicio si existió o no la conducta infractora denunciada y si ésta amerita la imposición de un correctivo disciplinario o la imposición de una sanción. De determinarse la existencia de medios de convicción que establezcan la necesidad de una corrección disciplinaria, el titular del Órgano de Control Interno previa dictaminación, impondrá la amonestación correspondiente. Si se determinara la necesidad de imponer una sanción administrativa, el Órgano de Control Interno deberá exponer los motivos de ello por escrito al Procurador, y a su vez solicitará a la Comisión de Honor y Justicia el inicio del procedimiento disciplinario para la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 61
La corrección disciplinaria y las sanciones a imponer, serán aquellas establecidas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur, procediendo la amonestación a los servidores públicos de la Procuraduría independientemente de la función que desempeñen.
Artículo 62
En aquellos casos en que se amerite corrección disciplinaria diversa a la amonestación o, sanción administrativa a servidores públicos de la Procuraduría, diversos a los Ministerios Públicos, Peritos o Policías, se deberá dar vista a la Contraloría General del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo 63
En los casos en que el Órgano de Control Interno haya dictaminado la existencia de la conducta infractora y encuentre responsable al servidor público denunciado, deberá atender lo previsto en el Artículo 86 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur.
Artículo 64
Para determinar la gravedad de la falta administrativa, se deberá tomar en consideración:
I. El monto del daño o perjuicio ocasionado a las personas, sus bienes o a la debida y continua prestación del servicio encomendado al servidor público; Fe de Erratas:
II. El monto del lucro obtenido por el servidor público infractor, así como los beneficios de carácter patrimonial o económico o cualquier tipo de ventaja obtenido por aquel, su cónyuge, concubina o concubinario o con quienes tenga parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el segundo grado o civil, o por medio de empresas en las que participen tales personas o terceros con quienes tenga relación de carácter laboral o de negocios, o que causen daños o perjuicios a la Procuraduría.
III. Las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la conducta infractora;
IV. La reincidencia del infractor;
V. Si se incurrió o no en alguna de las causas que ameriten destitución, de aquellas previstas en el Artículo 83 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur; y VI. Las demás circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad de la infracción. En caso de haberse obtenido el lucro indebido por parte del servidor público responsable, invariablemente ameritará sanción administrativa.
Artículo 65
Para efectos del presente capítulo, se consideran faltas a la disciplina las siguientes:
I. La desobediencia injustificada a las instrucciones legales de un superior jerárquico;
II. Realizar conductas que atenten contra los fines, objetivos y atribuciones del Ministerio Público o contra la función de procuración de justicia;
III. La negativa a recibir capacitación y a profesionalizarse por lo que al servicio de carrera se refiere;
IV. La acumulación de tres o más retardos de forma consecutiva e injustificada al horario de servicio;
V. La desatención en la pulcritud en la imagen y el vestir, durante el servicio;
VI. Aceptar o ejercer consignas, encargos o comisiones o cualquier acción que implique subordinación indebida respecto de alguna persona, de la misma Procuraduría General o ajena a ella, u otra autoridad; Fe de Erratas:
VII. Distraer de su objeto para uso propio o ajeno, el equipo, recursos, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;
VIII. Omitir solicitar los dictámenes periciales correspondientes;
IX. Abstenerse de llevar a cabo aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito y en su caso, omitir solicitar el decomiso cuando así proceda en términos que establezcan las leyes;
X. El incumplimiento en el llenado y rendición del informe policial homologado en los términos establecidos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur, así como del registro de detención, acta de lectura de derechos a imputados y victimas u ofendidos del delito, y de las actas de inventario cuando sean asegurados objetos relacionados con un hecho delictivo;
XI. El incumplimiento de la aplicación de los protocolos de cadena de custodia;
XII. La inasistencia injustificada a los cursos o procesos de formación y capacitación, así como la negativa a concluirlos o la omisión de presentar las evaluaciones correspondientes;
XIII. Incumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación de los Ministerios Públicos y sus auxiliares;
XIV. Intervenir indebidamente en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la Procuraduría General;
XV. Actuar con negligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
XVI. Impedir en las actuaciones de procuración de justicia, que los interesados ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;
XVII. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
XVIII. La omisión de mantener en buen estado, total o parcialmente, el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, así como la falta de cuidado de ellos;
XIX. Incurrir en actos que denigren u ofendan la imagen, el respeto o consideración que le merecen sus superiores jerárquicos y compañeros de servicio; Fe de Erratas:
XX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XXI. Dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo, sin causa justificada;
XXII. Ejercer el cargo correspondiente sin cumplir con alguno de los requisitos de permanencia que establezca esta ley o el Reglamento Interior;
XXIII. Retrasar u obstaculizar los trámites y observancia de la ley a que este obligado;
XXIV. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judiciales, a no ser que tenga el carácter de heredero, legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
XXV. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, arbitro o mediador;
XXVI. Que al practicársele los exámenes toxicológicos para detectar la presencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, a que se refiere la Ley General de Salud, el resultado sea positivo;
XXVII. No aprobar los exámenes de control de confianza que se le practiquen, de conformidad con el Reglamento Interior XXVIII. La contravención de cualquiera de los principios contemplados en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur; y XXIX. Así como la contravención a las obligaciones que señalen el Código Nacional de Procedimientos Penales, la presente Ley Orgánica, el Reglamento Interior y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y los Municipios.
Artículo 66
El Órgano Colegiado encargado de conocer y resolver la procedencia de las sanciones administrativas aplicables a los Ministerios Públicos, Peritos y Policías de la Procuraduría, será la Comisión de Honor y Justicia, la cual se integrará y funcionara de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur. Fe de Erratas:
El titular del Órgano de Control Interno deberá constituirse como Secretario Técnico de la Comisión de Honor y Justicia y actuará en los términos previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Baja California Sur.
Artículo 67
En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia señalados para los agentes del (sic) Ministerios Públicos, Peritos o Policía Ministerial, el Procurador denunciará tal circunstancia al Órgano de Control Interno para que inicie el procedimiento correspondiente. Cuando la Comisión de Honor y Justicia resuelva la terminación del servicio de carrera, se procederá a la cancelación del certificado del servidor público, debiéndose hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.
Texto tomado de CNDH - Repositorio de Armonización Normativa, con la reforma del 27 de junio de 2017. Documento oficial