Artículo 97 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur
Capítulo XX
El Procurador, Subprocuradores, Coordinadores Regionales, Directores, Jefes de Departamento, Titulares de área, Agentes del Ministerio Público, los elementos de la Policía Ministerial, personal de la Secretaría Técnica y Peritos, no podrán:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en dependencias o entidades públicas federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, ni trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; Fe de Erratas:
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador; y V. En caso de incumplir con estas prohibiciones se aplicarán las sanciones que se establecen en la presente ley.
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Texto tomado de CNDH - Repositorio de Armonización Normativa, con la reforma del 27 de junio de 2017. Documento oficial