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Artículo 1989 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

Por el hecho de la mora el deudor se hará responsable de los daños y perjuicios que el acreedor sufra como consecuencia de la pérdida o deterioro del bien que se debía entregar, aun cuando fuere por causas que no le sean imputables al deudor.

Quedará a salvo la posibilidad de probar al deudor que el acreedor habría sufrido igualmente los daños si la obligación hubiese sido cumplida en tiempo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial