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Artículo 1990 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

Si la obligación fuese de aquellas que sólo pueden ser cumplidas en el tiempo pactado, pues de otra forma su cumplimiento perdería interés para el acreedor, la obligación se considerará no cumplida, para todos los efectos, y la mora será automática. La pérdida de interés en la prestación la apreciará el juez objetivamente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial