Artículo 1990 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
Si la obligación fuese de aquellas que sólo pueden ser cumplidas en el tiempo pactado, pues de otra forma su cumplimiento perdería interés para el acreedor, la obligación se considerará no cumplida, para todos los efectos, y la mora será automática. La pérdida de interés en la prestación la apreciará el juez objetivamente.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial