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Artículo 2765 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

Cuando el crédito hipotecario exceda de lo estipulado en el artículo 2250, la hipoteca deberá otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, o juez competente, mismos que, en sus respectivos casos, instruirán a los interesados sobre la manera de llenar las deficiencias de la escritura, si las tuviere, para poder así, autorizar la ratificación, que sólo harán hasta que sus instrucciones sean observadas, así como en el caso en que la escritura fuere originalmente bien elaborada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial