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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Octavo — De la hipoteca

Capítulo IV De la extinción de las hipotecas

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2790 al 2795 · 6 artículos

Artículo 2790

La hipoteca producirá todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2791

La hipoteca se extinguirá, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:

I. Si se extinguiere el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2758;

IV. Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;

V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2253;

VI. Por la remisión expresa del acreedor; y

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal.

Artículo 2792

Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entenderá extinguido el inmueble hipotecado:

I. Cuando se destruya; y

II. Cuando quede fuera del comercio.

Artículo 2793

Cuando el acreedor hipotecario adquiera en legado el bien hipotecado, se extinguirá la hipoteca si el bien no reporta gravámenes.

Artículo 2794

La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá si el pago quedare sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor, y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2795

En los casos del artículo anterior, si el registro ya hubiere sido cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial