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Artículo 2791 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo IV

La hipoteca se extinguirá, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:

I. Si se extinguiere el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2758;

IV. Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;

V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2253;

VI. Por la remisión expresa del acreedor; y

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial