Artículo 2854 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
Si alguno de los socios contribuyere sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que correspondiere por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si fueren varios los socios industriales;
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tuviere más;
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre si por partes iguales las ganancias; y
IV. Si fueren varios los socios industriales y estuvieren en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre si por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial