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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Octavo De la hipoteca

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2738 al 2795 · 58 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 2768

Los notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya una hipoteca, deberán cuidar de insertar en ellas el certificado en que el encargado del Registro Público de la Propiedad haga constar los gravámenes que de diez años anteriores a la fecha, por lo menos, reporten el bien de cuya hipoteca se trate, o el que, en su caso, se haga constar que dicho bien está libre de todo gravamen.

Los notarios que omitan este requisito serán responsables de los daños y perjuicios que su omisión causare, y el registrador no inscribirá ninguna escritura que carezca de dicho registro.

En la misma responsabilidad que los notarios incurrirán los jueces ante quienes se ratifiquen escrituras privadas de hipoteca que no contengan la inserción a que se refiere el párrafo inicial de este precepto.

Artículo 2769

La hipoteca podrá ser voluntaria o necesaria.

Será voluntaria cuando el constituyente, sin existir ninguna disposición legal que se la imponga, de su libre voluntad convenga en otorgarla para garantizar un crédito o una obligación futura, y será necesaria cuando, por el contrario, exista esa disposición en la ley que lo sujete a prestar la garantía sobre bienes determinados, y será en acatamiento a esa disposición que se vea en la necesidad de constituirla.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial