Libro Quinto — De las obligaciones
Título Segundo — De las diferentes especies de obligaciones
Capítulo II De las obligaciones de dar
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 1777
La obligación de dar será la que tenga por objeto la entrega o restitución de un bien mueble o inmueble.
Artículo 1778
El acreedor de bien cierto no podrá ser obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor valor.
Artículo 1779
La obligación de entregar un bien comprenderá también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1780
La obligación de entregar el bien contendrá la de conservarlo en buen estado, hasta que la entrega se realice, bajo pena de pagar daños y perjuicios.
Artículo 1781
Cuando la obligación de dar un bien cierto importe la traslación de la propiedad del mismo, la pérdida o deterioro culpables se regirá por las siguientes normas:
I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien más los daños y perjuicios;
II. Si se deteriorase el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre pedir la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios, si los hubiere;
III. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación; y
IV. Si se deteriorase por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir el bien en el estado en que se halle.
Artículo 1782
La pérdida o deterioro del bien en manos del deudor, se presume por su culpa, salvo prueba en contrario.
Artículo 1783
El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, estará obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 1784
Cuando la obligación de dar un bien cierto no importe la traslación de la propiedad, la pérdida o el deterioro será siempre de cuenta del propietario, a menos que exista culpa o negligencia de la otra parte.
Habrá culpa cuando el obligado ejecute actos contrarios a la conservación del bien la no ejecución de la prestación de hacer; o se abstenga de realizar los actos necesarios para poder cumplir la obligación contraida.
Artículo 1785
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, una vez que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro las mismas reglas que para un bien cierto y determinado. Lo mismo se observará cuando haya caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1786
Se entenderá por caso fortuito todo acontecimiento extraordinario, cualquiera que sea su origen, que no pueda preverse, cuya realización provoque la pérdida o deterioro del bien o imposibilite el cumplimiento de la obligación; y por fuerza mayor, todo acontecimiento extraordinario, cualquiera que sea su origen, que produzca esos mismos resultados y que, aunque pueda preverse, no pueda evitarse.
Artículo 1787
Si la obligación fuere traslativa de propiedad a título gratuito y el bien pereciere por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extinguirá y el deudor quedará liberado. Si el bien se deteriorara por las mismas causas, el deudor cumplirá con entregarlo en el estado en que se halle.
Artículo 1788
La misma regla se aplicará cuando la obligación consista en la transmisión de algún derecho derivado del desmembramiento de la propiedad.
Artículo 1789
Si la obligación consiste en transmitir la propiedad de un bien cierto a título oneroso y el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto, y será el dueño quien sufra la pérdida, para lo cual deberá determinarse quien era el dueño en el momento en que ocurrió la pérdida.
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verificará entre los contratantes por el sólo efecto del contrato sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 1790
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.
Artículo 1791
En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
Artículo 1792
En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda en todo, si el bien perece totalmente; o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y
IV. En el caso de la fracción que precede si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1793
Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III. Cuando la obligación sea indivisible; y
IV. Cuando por contrato se hubiere determinado otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial