Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia real o presunta de un derecho;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y, IV. El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se obtenga beneficio o no se evite perjuicio.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial