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Título Decimoséptimo De la jurisdicción voluntaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 1153 al 1181 · 29 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 1153

La jurisdicción voluntaria, o vía de autorización, comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Por tal motivo, a solicitud de los interesados y en auxilio a la administración de justicia, el Juez podrá autorizar al notario público propuesto para que conozca del asunto y resuelva lo conducente, asegurándose de que los actos se realicen conforme a la normatividad que rige la materia de que se trate precisando las acciones a seguir, de manera análoga a la normatividad procesal respectiva, interpretándola de manera sistemática y funcional exclusivamente para la actuación del notario público. El notario público, en caso de que exista o se presente controversia o contradicción entre partes, regresará el asunto al juez respectivo de inmediato. Las actuaciones notariales en materia de jurisdicción voluntaria serán notificadas al Juez que haya autorizado, para efectos de su registro en el expediente respectivo.

Artículo 1154

Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación, que quedan las actuaciones por tres días en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y haga valer sus derechos en forma legal, para lo que se oirá también al que haya promovido el expediente.

Artículo 1155

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos; (REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) II. Cuando se refiera a la persona o bienes de incapaces;

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario, o que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate;

IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente, conforme a las disposiciones del Código Familiar; y,

V. En los demás casos que lo prevengan las leyes.

Artículo 1156

Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 1157

Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

El Juez, al declarar contencioso el asunto, señalará un término de ocho días al opositor para que presente su demanda. Si no lo verificare dentro del término establecido, a petición del promovente, se declarará infundada la oposición y continuarán las diligencias de jurisdicción voluntaria sus trámites.

Artículo 1158

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el Juez la desechará de plano Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.

Artículo 1159

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las de jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución dictada.

Artículo 1160

Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, o un tercero; pero respecto de este último, sólo cuando no se admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias.

En cualquier caso, el recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.

Artículo 1161

El Juez sobreseerá sin ulterior recurso las diligencias de jurisdicción voluntaria que se inicien hallándose otras en trámite sobre igual asunto.

Esta propia regla se observará cuando cualquier interesado promueva diligencias sobre cuyo asunto haya juicio resuelto o en trámite.

Artículo 1162

Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención especial este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1163

Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial