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Título Séptimo De los recursos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 675 al 700 · 26 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 675

Las sentencias no pueden ser revocadas por la sala o por el Juez que las dictó.

Artículo 676

Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el Juez que los dictó, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio; pero sólo a instancia de parte.

Artículo 677

La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito, dentro del día siguiente al de la notificación, expresando el promovente en ambos casos, las razones en que apoye su pretensión.

Artículo 678

La promoción se hará saber a las otras partes para que dentro de veinticuatro horas contesten, y transcurrido este término, sin más trámite, dentro de tres días, el Juez o tribunal resolverá lo procedente.

Artículo 679

Del auto que admita o rechace la revocación y del auto que la decida, no habrá recurso.

Artículo 680

Puede pedirse la revocación de todos los autos de las salas del tribunal con excepción de las resoluciones que se dicten en grado de apelación y de aquellas respecto de las cuales se establece que no admiten recurso.

Artículo 681

La interposición del recurso suspende los efectos del auto recurrido.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial