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Título Sexto — De los juicios sumarios Capítulo I Reglas generales

Capítulo V Del juicio sumario hipotecario

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 660 al 674 · 15 artículos

Artículo 660

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.

También procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, cuando:

I. El juicio se entable entre quienes contrataron la hipoteca;

II. El bien se encuentre inscrito en favor del demandado; y,

III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos treinta días anteriores al de la presentación de la demanda.

Artículo 661

Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el Juez, si se encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el artículo anterior, en un plazo no mayor de tres días, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio y que se emplace corriendo traslado con las copias simples de ésta al deudor, para que dentro del término de tres días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere, mismas que en ningún caso suspenderán el procedimiento.

Tratándose de las excepciones de pago, compensación, remisión o quita, oferta de no cobrar o espera, novación de contrato, litispendencia, conexidad y cosa juzgada, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.

El Juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe. Sin embargo, si el demandado manifiesta que dichos documentos no se encuentran en su poder, podrá presentarlos dentro del término de quince días.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Si hubiere reconvención, se emplazará de ésta a la parte actora de la demanda inicial, en los términos del artículo 79, para que la conteste dentro de los tres días siguientes, y hecho esto se dará vista, en su caso, a su contraparte con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho corresponda.

Artículo 662

Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y en su caso, en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. El Juez resolverá sobre la admisión y desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga de las promociones en que se ofrezcan. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral y el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el Juez las desechará.

Las pruebas que se admitan se desahogarán dentro del término de prueba de quince días improrrogable, contado a partir de que el juicio se abra a prueba.

En caso de allanamiento total de la demanda, si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este Capítulo o fuera del término concedido para ello, se pronunciará la sentencia definitiva.

Con el escrito de contestación a la demanda y no encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, se dará vista al actor, para que dentro del término de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 663

Si en el documento base de la acción hipotecaria, se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Artículo 664

La demanda se anotará en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el Registro.

Artículo 665

Si el inmueble hipotecado no se haya en el lugar del juicio, se deberá girar exhorto al Juez de la ubicación, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el artículo anterior.

Artículo 666

Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, no podrá verificarse en el inmueble hipotecado ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo inmueble, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.

Artículo 667

En la diligencia de emplazamiento se le requerirá al deudor para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario, y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial respecto del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban, considerarse como inmovilizados y formando parte del inmueble, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos.

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.

Artículo 668

Si la diligencia que se señala en el artículo anterior no se atendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación. En caso de que el demandado no acepte la responsabilidad de depositario, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material del inmueble hipotecado, en los términos que se establecen en el siguiente párrafo.

El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario deberá dentro del término de treinta días entregar desde luego la tenencia material del inmueble al actor, para tal efecto, y en su caso, el Juez deberá aplicar las medidas de apremio que señala la ley.

Artículo 669

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y solo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia se desahogarán dentro del término de prueba que señala el artículo 662.

Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como prueba y no se desahogaren a mas tardar en el término que señala el artículo 662, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Artículo 670

Si el demandado confesare las pretensiones del actor, el Juez le concederá un término de gracia de treinta días al resolver en definitiva el asunto, para desocupar la vivienda y lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubiesen originado.

Artículo 671

Concluido el término de prueba, el Juez pondrá los autos a la vista de las partes por el término de tres días comunes, para que aleguen lo que a su derecho corresponda. Concluido dicho termino, se citará para sentencia la que se pronunciará en un término de cinco días.

Artículo 672

Para el remate, se tendrá como precio del bien hipotecado, el que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente:

I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador oficial, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;

II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos siempre y cuando no exista un veintiocho por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto; en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;

V. La vigencia del valor que se obtenga por avalúos será de seis meses, para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediará un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;

VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar el inmueble en los términos del

Artículo 673

En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2049 del Código Civil del Estado, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 672 de este Código. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, y ésta oposición se substanciará incidentalmente.

También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.

Artículo 674

Las resoluciones que se dicten en esta vía sumaria hipotecaria, podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial