Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto — De los juicios sumarios Capítulo I Reglas generales

Capítulo II Del juicio ejecutivo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 612 al 637 · 26 artículos

Antes del primer sección

Artículo 612

Para que la ejecución tenga lugar se necesita un título que la lleve aparejada.

Artículo 613

Traen aparejada ejecución:

I. La primera copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo substituya conforme a la ley;

II. Las copias ulteriores expedidas conforme a la Ley del Notariado;

III. La primera copia, debidamente registrada, de las escrituras en que se consignan hipotecas o cualquier otro gravamen real sobre inmuebles, y las segundas y ulteriores copias de las mismas escrituras expedidas con arreglo a la Ley del Notariado;

IV. Los demás instrumentos públicos que conforme a la ley hacen prueba plena;

V. La confesión a que se refiere la fracción I del artículo 246;

VI. Cualquier documento privado que haya sido reconocido por el que lo suscriba, o por su legítimo representante con facultades bastantes para ello, ante autoridad judicial competente o ante notario, o dado por reconocido en los casos en que la ley lo permite, bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la obligación;

VII. Los convenios celebrados ante el Juez o ante alguna de las salas del Supremo Tribunal de Justicia en el curso de un juicio;

VIII. El juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes ante el Juez o por escritura pública se hubieren sujetado expresamente a él o lo hubieren aprobado; y,

IX. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos que emita dicha autoridad.

Artículo 614

Las sentencias que causen ejecutoria y los títulos comprendidos en las fracciones VII y VIII del artículo anterior motivarán ejecución si el interesado lo prefiere a la vía de apremio que establece este Código.

Artículo 615

La ejecución sólo puede despacharse por cantidad líquida o que pueda liquidarse en el término que establece el artículo 1354 del Código Civil.

Artículo 616

Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente.

Artículo 617

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 618

Las obligaciones bajo condición o a plazo no son ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1110 y 1124 del Código Civil.

Artículo 619

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo 533 del Código Civil, el Juez, atendiendo a la circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución; y, (REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que se preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme al artículo 1269 del Código Civil y por esa cantidad se despachará la ejecución.

Artículo 620

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y,

III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios moderables también.

Artículo 621

El demandado puede como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del hecho, o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios, y, en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda.

Artículo 622

Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el ejecutor. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes, durante la tramitación del juicio.

Artículo 623

Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:

I. Cuando la acción sea real;

II. Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

Artículo 624

Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al demandado para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla y para garantizar el pago de las costas, más en su caso, el de los daños y perjuicios; poniéndolos, bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.

Artículo 625

El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de queja. El en que se conceda no admitirá recurso alguno.

Artículo 626

En los casos de los artículos 79, 80 y 81 de este Código, el requerimiento al deudor se le notificará en la forma prevista por dichos preceptos y surtirá su efecto dentro de ocho días después de la fecha de entrega del instructivo o de la en que se haga la última publicación de los edictos. Entre tanto se verifica el requerimiento y sin más requisito que la petición del actor, el ministro ejecutor practicará desde luego la ejecución con el carácter de provisional, entendiendo la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o en su defecto con el vecino más inmediato.

Artículo 627

Verificado el requerimiento se procederá a la ejecución, a no ser que estuviere ya practicada con el carácter de provisional, pues entonces quedará con el de definitivo.

Artículo 628

La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que está declarado en estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso; pudiendo continuarla (sic) diligencia en los otros bienes del deudor.

Artículo 629

Practicada la ejecución se emplazará al deudor por el término legal, para que ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere.

Artículo 630

No verificando el deudor el pago ni oponiéndose legalmente a la ejecución, se mandará citar a las partes para oír sentencia.

Artículo 631

Si el deudor se opusiere a la ejecución, se seguirá el juicio por todos sus trámites hasta dictar sentencia definitiva.

Artículo 632

La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y en su caso, si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también en su caso los derechos controvertidos.

Artículo 633

Si la sentencia declara que no procede la vía ejecutiva, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la forma legal que corresponda.

Sección Segunda Acción rescisoria.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial