Título Décimosegundo De los incidentes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 860
Todas las cuestiones incidentales relacionadas con un litigio o con cualquiera diligencia de otro orden, que surjan durante su tramitación, se substanciarán por cuerda separada y conforme a las reglas de este capítulo, salvo los casos en que este Código disponga expresamente lo contrario.
Artículo 861
Cuando fueren enteramente ajenas al negocio principal, el Juez deberá repelerla de oficio; quedando a salvo al que las hubiere promovido, el derecho de solicitar en otra forma legal lo que con esas cuestiones pretendía.
Artículo 862
Los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquélla.
Artículo 863
Los que no pongan obstáculo a la prosecución de la demanda, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen y a costa del que los promueva; en este caso, el juicio principal seguirá su curso hasta ponerse en estado de sentencia, la que se dictará después de resuelto el incidente.
Artículo 864
Impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible, de hecho o de derecho, continuar sustanciándola.
Artículo 865
Promovido el incidente y formada, en su caso, la pieza separada, se dará traslado al colitigante por el término de tres días.
Artículo 866
Cuando las partes quieran rendir prueba lo expresarán así precisamente en los escritos en que se promueva el incidente o se evacúe el traslado a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 867
Evacuado el traslado y transcurrido el término de tres días que menciona el artículo 865 de este Código, el Juez mandará abrir a prueba el incidente por el término de ocho días.
En ningún incidente se concederá término supletorio de prueba.
Artículo 868
Rendidas las pruebas, el Juez, de oficio mandará poner los autos a la vista de las partes por dos días comunes para que aleguen.
Artículo 869
Pasado el término a que se refiere el artículo anterior, el Juez, de oficio, citará para sentencia a las partes; hayan éstas presentado o no sus alegatos. La sentencia se pronunciará a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la citación.
Artículo 870
Si ninguna de las partes ofreciere pruebas, el Juez de oficio citará luego para sentencia que pronunciará en el término que establece el artículo anterior.
Artículo 871
Cuando el incidente se hubiere promovido al contestar a alguna notificación o citación, no tratándose de algún punto que deba ser materia de gestión separada, en vez de traslado, se dará vista a la otra parte para resolver enseguida lo que en derecho corresponda. Si fuere punto que deba promoverse por separado, el Juez lo prevendrá así.
Artículo 872
Si fuera promovido en una respuesta y la otra parte hubiere contestado ya en la notificación que se le hiciere, se procederá sin más trámite a resolver.
Artículo 873
Artículo 874
Cuando en alguna junta o audiencia se promoviere alguna dificultad sobre que ambas partes debatan, el Juez podrá en el mismo acto decidir, si el punto fuere, en su concepto, de fácil resolución, o se reservará hacerlo después dentro de un término que no pase de tres días, sin más trámite.
Artículo 875
Los incidentes motivados por cuestiones que directamente puedan destruir o dilatar la acción intentada o las excepciones opuestas, se resolverán en la sentencia definitiva y sólo se les dará curso si se fundan en prueba documental que se acompañará al escrito respectivo y en hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la demanda. Este incidente no pondrá obstáculo alguno a la secuela y se substanciará en la misma pieza de autos.
Artículo 876
Los incidentes sobre nulidad de actuaciones sólo pueden promoverse antes de que el negocio quede en estado de sentencia, en los términos del artículo 96 de éste Código.
En los incidentes penales que surjan en negocios civiles, el Juez o Magistrado suspenderá el procedimiento si el Agente del Ministerio Público lo solicita de acuerdo con lo establecido en la ley. El auto que dicte el Juez será apelable en ambos efectos.
Si se denuncia penalmente la falsificación de documento, se observará lo dispuesto en el artículo 450 de este Código.
Cuando la denuncia se refiera al delito de fraude por simulación de un juicio, declarada ésta por sentencia penal firme y recibido el testimonio, se dictarán las medidas necesarias para restituir las cosas al estado que guardaban antes de iniciarse el juicio. Se podrá reanudar el curso de éste, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la simulación.
Artículo 877
La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
La sentencia de los incidentes será apelable en ambos efectos, únicamente, cuando se trate de falta de personalidad o de personería y de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en éste.
Si el incidente se promoviere en segunda instancia, no tendrá recurso alguno la sentencia que en ellos se pronuncie.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial