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Título Sexto De los juicios sumarios Capítulo I Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 595 al 674 · 80 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 595

Se tramitarán sumariamente:

I. Los juicios que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, transporte y hospedaje, siempre que consten por escrito;

II. Los juicios que tengan por objeto la elevación de minuta a instrumento público y la formalización de un contrato cuando su existencia consta por escrito firmado por los otorgantes;

III. El cobro judicial de honorarios debidos a peritos, notarios, profesionistas y demás personas que ejerzan una profesión mediante título o autorización expedidos por autoridad competente;

IV. La división de cosa común y de las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

V. Los juicios que se funden en títulos ejecutivos;

VI. Los interdictos;

VII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;

VIII. La acción para declarar extinguidas las obligaciones, por pago, prescripción o por cualquiera otra causa legal;

IX. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en instrumentos públicos;

X. Las acciones que se basen en un título hipotecario; y,

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 26 de Septiembre de 2022.

XI. La acción de modificación por la imprevisión, prevista en la Sección Novena Bis del Capítulo I, Libro Quinto, en los artículos 1024 Bis a 1024 Nonies del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo; y,

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 26 de Septiembre de 2022.

XII. Las demás cuestiones que determine la ley.

Artículo 596

Todas las controversias cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 597

El juicio sumario se iniciará con el escrito de demanda en que se deberán cubrir los requisitos a que se refieren los artículos 301 y 302 de éste Código.

Del escrito de demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres días para que produzca la contestación.

Artículo 598

Al demandado que se hubiere emplazado por edictos, si no comparece al juicio, se le harán las notificaciones subsecuentes por medio de lista.

Artículo 599

No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) En caso de reconvención, se correrá traslado al reconvenido en los términos del artículo 79 para que dentro de los tres días siguientes conteste lo que a sus intereses convenga.

En los juicios ejecutivos y de desahucio la excepción de pago sólo puede justificarse con prueba documental o de confesión.

Artículo 600

No procede conceder término supletorio ni extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el artículo 595 de éste Código.

Artículo 601

Las pruebas documentales que se presenten fuera de la dilación probatoria, serán admitidas en los términos del artículo 361 de éste Código y aquellas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad, dándose conocimiento de las mismas a la contraria, por el término de veinticuatro horas, para que pueda alegar lo que estime conveniente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 602

En los interdictos de obra u objeto peligroso y en los interdictos para recobrar la posesión de servidumbres legales, o que consten en instrumento público, y en los juicios sobre rescisión o terminación de contrato de arrendamiento, siempre que éste conste por escrito, admitida la demanda se mandará correr traslado y emplazar al demandado para que dentro del plazo de tres días dé contestación a ésta y ofrezca pruebas; contestada la demanda, en el auto que recaiga a la misma se acordará lo correspondiente a las pruebas ofrecidas por las partes y a su vez, de oficio o a petición de parte, se señalará fecha para una audiencia, la cual tendrá efecto dentro de los tres días siguientes a dicho auto, previa notificación que se practique a los contendientes, cuando menos veinticuatro horas antes de la fecha de la audiencia, en la que se desahogarán las pruebas que se hubieren admitido, así como las que ofrezca la parte actora y se le admitan en la audiencia, en relación con las excepciones y defensas opuestas por su contraria, pronunciándose enseguida la sentencia que corresponda.

De no darse contestación a la demanda, la audiencia tendrá efecto dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo otorgado para la contestación de demanda, debiendo acordarse en el auto que la decrete, lo que corresponda a las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda. El emplazamiento se deberá realizar en los términos legalmente previstos para la primera notificación, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el párrafo último del artículo 80 Este juicio sumarísimo se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día.

Cuando las pruebas que hubieren ofrecido las partes, en atención a su naturaleza no se puedan desahogar en una sola audiencia, se señalará fecha para otra, en la que necesariamente se tendrán que desahogar plenamente éstas, debiendo el Juez, para tal efecto, dictar las medidas que considere convenientes; acto continuo, se pronunciará la sentencia respectiva.

Cualquier incidente que se promueva se decidirá en la misma audiencia, sin substanciar artículo.

El Juez y los peritos no son recusables, pero si no se excusan en caso de estar impedidos, responderán de los daños y perjuicios que causen con su omisión.

No procederá recurso alguno contra el auto que admita la demanda ni respecto de las resoluciones que el Juez dicte durante la substanciación del juicio sumarísimo.

Artículo 603

Fuera del caso del artículo anterior, si en la contestación de la demanda se opusieren las excepciones de incompetencia, de falta de personalidad o de personería, se tramitará el incidente en la forma prevista por el artículo 606 de éste Código.

Artículo 604

Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos prevenidos en el presente Código, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, observando lo dispuesto por el artículo 118 de éste Código.

En caso de desacuerdo en la audiencia de conciliación, se abrirá el juicio a prueba por quince días, a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio por el Juez.

Artículo 605

Concluido el término probatorio, o en su caso el del incidente de tachas, el Juez de oficio mandará poner los autos a la vista de las partes, por dos días comunes para alegar, y transcurrido el término hayan alegado o no, el Juez de oficio mandará citar para sentencia definitiva.

Artículo 606

Cualquier incidente que surgiere se tramitará sin suspender el procedimiento principal, oyendo al colitigante para que conteste la demanda dentro de veinticuatro horas, las pruebas se ofrecerán en los escritos que formen la litis incidental y se recibirán en el término de cinco días; los alegatos se presentarán en el plazo común de veinticuatro horas, transcurrido el cual y previa citación de oficio, el Juez o tribunal resolverá el incidente antes de dictar sentencia definitiva, salvo que la ley disponga otra cosa.

La interlocutoria que se dicte no admitirá recurso alguno.

Artículo 607

En los interdictos, si la sentencia declara improcedente la acción, se condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que se causen al demandado.

Artículo 608

Las sentencias que se dicten en los juicios a que se refiere este título, son apelables en el efecto devolutivo.

Cuando se trate de sentencias dictadas en los juicios de alimentos a que se refiere el Código Familiar, las sentencias se ejecutarán sin fianza.

Artículo 609

La apelación se substanciará en los términos del Capítulo II, del

Artículo 610

(DEROGADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 611

Las reglas del juicio ordinario se aplicarán al sumario en lo que no se opongan a lo prevenido en este título.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial