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Título Cuarto Actos prejudiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 246 al 300 · 55 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 246

El juicio puede prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretende demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a si es poseedor o tenedor de una cosa determinada;

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III. Pidiendo el legatario, o cualquier otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV. Pidiendo la exhibición de un testamento, el que con algún fundamento se crea heredero o legatario;

V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI. Pidiendo un socio o comunero la exhibición de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VII. Pidiendo la inspección judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las huellas materiales, objeto o situaciones del lugar, que hayan de servir de fundamento a la acción que se va a ejercitar, o de prueba en el juicio correspondiente, pudiendo practicarse esta diligencia con asistencia de peritos que nombrará el Juez;

VIII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse de un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aun la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; y,

IX. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior. En estos dos últimos casos, será parte en la información el Ministerio Público, con derecho a repreguntar a los testigos.

Artículo 247

La diligencia preparatoria se pedirá por escrito, expresando el motivo en que se funda y el litigio que se trate de seguir o que se teme.

En los casos de las fracciones VIII y IX también se podrá pedir la diligencia preparatoria aun estando iniciado el juicio, si hubiere urgencia y el juicio no se hallare en estado de prueba.

Artículo 248

El Juez en cada caso puede disponer lo que creyere conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Artículo 249

De la resolución del Juez concediendo la diligencia preparatoria, no cabe recurso alguno; pero de la que la deniegue, habrá el de queja, si fuere dictada por un Juez de primera instancia y el de revocación, si fuere por un Juez Menor.

Artículo 250

Fuera de los casos señalados en el artículo 246, no se podrá antes de la demanda, articular posiciones, pedir declaraciones de testigos, ni otras diligencias de prueba, las que se desecharán de plano; y si contra lo dispuesto en este artículo se practicare alguna, no tendrá ningún valor.

Artículo 251

No serán procedentes conforme a la fracción I del artículo 246, las declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad o el título con que posea el declarante, sino que se extienda a puntos de hecho o de derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa; para lo cual el Juez calificará previamente el interrogatorio presentado.

Artículo 252

Tampoco serán procedentes las declaraciones de que habla el artículo que antecede, cuando se puede entrar en juicio sin que se practique anticipadamente esa diligencia.

Artículo 253

La acción que se puede ejercitar conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 246, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 254

Cuando se pidiere exhibición de un protocolo o de un documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del Notario, o en la oficina respectiva, sin que, en ningún caso, puedan sacarse los protocolos ni los documentos originales.

Artículo 255

Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VIII y IX del artículo 246, se practicarán con citación de la parte contraria, cuando estuviere en el lugar donde deba practicarse la diligencia a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba respectiva.

Artículo 256

Si citada la parte no comparece, o no se encuentra en el lugar del juicio, se procederá en su rebeldía. En este caso las diligencias se entenderán con el representante del Ministerio Público.

Artículo 257

Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido las diligencias, mandará agregar las practicadas para que surtan sus efectos.

Artículo 258

Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, observándose, en su caso, las disposiciones de los artículos 1182, 1183, 1184, 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1242, 1252, 1287, 1291 y 1292 del Código Civil, así como las contenidas en el mismo Código relativas a la nulidad de los actos celebrados en perjuicio de los acreedores, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición se decidirá la oposición en los términos establecidos para los incidentes.

Artículo 259

Si el tenedor del documento o cosa mueble no fuere la persona a quien se va a demandar, la acción para que los exhiba se ejercitará conforme al artículo que precede.

Artículo 260

Puede también pedirse antes del juicio el reconocimiento de documentos privados y de su firma o sólo de ésta, esté o no vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. Se dará por reconocido el documento cuando el citado no comparezca a la primera citación, y cuando rehuse categóricamente manifestar si ha extendido o mandado extender el documento. Reconocida la firma como propia del obligado o de la persona que haya firmado en su nombre, el documento surtirá todos los efectos legales aun cuando se niegue total o parcialmente su contenido.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial