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Título Tercero — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de las recusaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 227 al 245 · 19 artículos

Artículo 227

Las salas y los jueces desecharán de plano las recusaciones que no fueren interpuestas en tiempo y forma, o que no procedan según el artículo 210

Artículo 228

La recusación se interpondrá por escrito y ante el mismo Magistrado o Juez que se recuse.

Artículo 229

En la recusación sin causa, el secretario al sentar razón de la presentación del escrito relativo, certificará de oficio si es la primera recusación de esta especie que interpone la parte que la promueve; y en vista de esta certificación y sin más trámite, el Magistrado o Juez dará por admitida la recusación y pasará el conocimiento al que deba substituirlo conforme a la ley.

Artículo 230

La recusación con causa hecha en tiempo hábil, debe substanciarse y decidirse sin audiencia de la parte contraria, a no ser que ésta lo solicite.

Artículo 231

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos en este Código, y además, la confesión del recusado y de la parte contraria.

Artículo 232

Los fallos que se pronuncien en los incidentes de recusación con causa, producirán ejecutoria por ministerio de ley. Tampoco procederá recurso alguno contra el auto que admita o niegue una recusación sin causa.

Artículo 233

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación con causa, son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 234

De las multas señaladas en este título al recusante, son solidariamente responsables el abogado y el mandatario, si hubieren intervenido en la recusación.

Artículo 235

Si interpuesta la recusación con causa por un litigante, el contrario estuviere conforme, pasará el negocio, sin substanciarse la recusación, al Juez o Magistrado a que corresponde, mas no se tendrá, por esto, por probada la causa para proceder en contra del recusado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 236

Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación, y el juzgador apreciara mala fe o temeridad en el recusante, se impondrá a éste una multa de cuatro a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; multa que, en su caso, se remitirá al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 237

En la segunda recusación con causa que se declare ilegal o que se deseche por no resultar probada, se impondrá al recusante una multa doble de la que hubiere sido impuesta en la primera.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 238

La sala o el juzgado que haya conocido de la recusación, hará efectiva la multa a que se refieren los artículos precedentes; cuidará, además, que las multas se remitan al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y, en su caso, devolver al recusante la diferencia que de la cantidad depositada aparezca a su favor, si alguna resultare.

Artículo 239

De la recusación de un Magistrado conocerá la sala que siga en número; de la de un Juez de Primera Instancia, la Sala que corresponda en turno y, de la de un Juez Menor, el Juez de Primera Instancia correspondiente, y en los lugares en que hubiere dos o más, el que elija el promovente.

Artículo 240

Propuesta la recusación, el funcionario recusado remitirá inmediatamente el ocurso relativo al que deba conocer de ella conforme al artículo anterior, anexando su informe con justificación sobre la materia de la recusación.

El que deba conocer de la recusación declarará de plano, dentro de los tres días siguientes, si es o no legal la causa de la recusación. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado o sala de origen para que continúe el procedimiento.

Artículo 241

Declarada legal la causa en que se funde la recusación, se recibirá el incidente a prueba, si fuere necesario, por un término que no exceda de seis días. Tanto el recusante como el recusado podrán ofrecer pruebas, pero en su caso deberán hacerlo en el escrito donde se interponga la recusación y en el informe con justificación respectivo. Concluido el término, se decidirá al día siguiente si resultó o no probada la causa de la recusación.

En el primer caso, remitirá testimonio de la resolución al Juez recusado, si se tratare de un Juez de Primera Instancia o menor, para que éste a su vez remita los autos al juzgado que corresponda; en el tribunal pasará el conocimiento del negocio a la sala que conoció de la recusación. Y en el segundo, seguirá conociendo el funcionario recusado.

Artículo 242

De la recusación de un Magistrado del Tribunal Pleno, conocerá dicho tribunal, sin la concurrencia del recusado, observándose, en lo conducente, las disposiciones de los artículos anteriores para la substanciación del incidente relativo.

Artículo 243

La recusación de los asesores se substanciará en la misma forma que la de los jueces de primera instancia y deberá hacerse verbalmente al contestar la notificación de la providencia en que se mande remitir el negocio en consulta.

Artículo 244

Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los juzgados de primera instancia y de los jueces menores, se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen, observándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 238 y 239

Artículo 245

Para separar los testigos de asistencia no es necesaria recusación en forma, bastando al efecto, la simple manifestación verbal o por escrito, de no convenir a las partes que sigan interviniendo. Cada uno de los litigantes podrá separar a dos testigos de asistencia.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial