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Título Tercero — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 219 al 221 · 3 artículos

Artículo 219

Las recusaciones con causa o sin ella pueden interponerse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citación para sentencia definitiva; pero en el caso del demandado, éste sólo podrá hacerlo después de contestada la demanda o de oponer excepciones dilatorias, en su caso. Durante el término de prueba es inadmisible la recusación.

Artículo 220

En los procedimientos de apremio no se dará curso a la recusación, sino hasta que esté practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso.

Artículo 221

Los secretarios de las salas o de los juzgados harán constar la hora en que se pronuncien los decretos de citación para sentencia y una vez dictados, aunque no se hubiere notificado, ninguna recusación es admisible. Se exceptúa el caso de que sobrevenga cambio de personal, pues entonces la recusación podrá admitirse respecto de la nueva persona, si se hace en el acto de notificarse el decreto en que se manda dar a conocer ésta, o a más tardar al siguiente día.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial