Título Décimoprimero Del secuestro y de los remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 768
El secuestro judicial o embargo sólo se practicará por mandato expreso del Juez, y su objeto es sujetar la cosa secuestrada a las resultas del juicio que se ha promovido o vaya a promoverse, así como asegurar los derechos que se han ejercitado y su preferencia en el pago, confiriendo al que lo obtuvo, un derecho real sobre la cosa embargada.
Artículo 769
El secuestro judicial es provisional en las providencias precautorias y en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales, y tiene el carácter de formal y definitivo, en los casos de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial.
Artículo 770
El derecho de designar los bienes en que ha de practicarse el secuestro, corresponde al ejecutado, menos en los casos de consignación y de secuestro provisional, en los que la designación será hecha por el que promueve la diligencia. Cuando el ejecutado rehúse designarlos, lo hará el actor, pero observando el orden establecido en el artículo siguiente.
Puede el actor, no obstante lo anterior, designar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse a dicho orden, en los casos siguientes:
I. Si para proceder así estuviere autorizado por el deudor en virtud de convenio expreso;
II. Si el deudor no presenta ningunos bienes;
III. Si los bienes presentados por el deudor fueren, a juicio del Juez, de difícil realización; y,
IV. Si los bienes se hallan en diversos lugares, pudiendo entonces designar los que estén en el lugar del juicio.
Artículo 771
El orden que debe guardarse para los embargos y al que tiene que ajustarse el que haga la designación respectiva es el siguiente:
I. Dinero;
II. Alhajas;
III. Valores al portador;
IV. Frutos y rentas de toda especie;
V. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;
VI. Fincas urbanas;
VII. Establecimientos o negocios de comercio;
VIII. Fincas rústicas y negociaciones agrícolas;
IX. . Negociaciones industriales;
X. Créditos; y,
XI. Sueldos o pensiones.
Si el crédito estuviere garantizado con prenda o hipoteca, se trabará ejecución preferentemente en los bienes gravados.
Si éstos no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros bienes, en el orden establecido en el artículo anterior.
Artículo 772
Pueden embargarse toda clase de bienes que estén en el comercio, sin más excepción que los siguientes:
I. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles comunes y de uso indispensable del deudor, de su esposa o de sus hijos, no siendo necesario, a juicio del Juez;
II. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
III. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
IV. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 1920 a 1922 del Código Civil;
V. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
VI. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, en los términos establecidos por el Código Civil;
VII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario;
VIII. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola;
IX. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el giro y fomento de las negociaciones mercantiles e industriales;
X. Las sementeras o mieses antes de ser cosechadas;
XI. Los derechos de uso y habitación; y,
XII. Las servidumbres sobre predios rústicos o urbanos.
Artículo 773
Los bienes expresados en las cinco últimas fracciones del artículo anterior podrán ser embargados cuando queden comprendidos dentro del secuestro que se haga de la finca o negociación en que se encuentren dichos bienes.
Podrán también embargarse libremente los derechos que se tengan sobre las sementeras, cuando no pertenezcan al dueño del terreno, así como la servidumbre de aguas y los frutos que produzca el usufructo.
Artículo 774
Podrán, asimismo, embargarse independientemente los bienes que formen parte de una negociación agrícola, comercial e industrial, pero siempre que no estén inmovilizados o que su extracción no impida el funcionamiento normal de la negociación y que su valor no exceda del veinte por ciento el valor total del negocio, todo a juicio del Juez, quien resolverá oyendo el dictamen del perito que él mismo nombre.
Artículo 775
Quedan comprendidos entre los bienes que no pueden embargarse, los sueldos y salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito.
Artículo 776
Es nula de pleno derecho la renuncia que se haga del artículo anterior o de las excepciones consignadas en el artículo 772 de este Código.
Artículo 777
El deudor sujeto a patria potestad o tutela, y el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes, de profesión u oficio, tendrá los alimentos que el Juez fije, atento a la importancia de la demanda, de los bienes embargados y las circunstancia del demandado. No habrá lugar a lo dispuesto en este artículo, cuando el actor no tenga más bienes que el importe de la demanda.
Artículo 778
El secuestro o embargo consiste en la declaración que haga el actuario, de quedar la cosa secuestrada o embargada y en la entrega que de ella se haga al depositario que se nombre.
La cosa en que recaiga el secuestro, deberá describirse de modo que en todo tiempo pueda identificarse, y si el secuestro comprende varios objetos o alguna negociación, se formará en el acto mismo de la diligencia el inventario respectivo, el que será autorizado por el propio actuario.
El requisito de la entrega al depositario no será necesario cuando él mismo se dé por recibido de la cosa secuestrada, en cuyo caso ministrará los datos para que se haga la descripción o se extienda el inventario de que trata este artículo
Artículo 779
La declaración de embargo no podrá ser hecha, tratándose de bienes raíces, sino constando en autos o acreditándose en el acto de la diligencia, que están inscritos en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio o en el Catastro, a nombre de la persona contra quien se haya decretado el secuestro.
Si se tratare de bienes muebles, será preciso que el ejecutado los tenga en su poder, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio.
Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento y se somete a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada.
Artículo 780
La declaración de embargo priva al embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos derechos pasan al depositario, quien, además de las atribuciones que le corresponden conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, sin más modificaciones que las que determine este capítulo.
El actuario podrá solicitar el uso de la fuerza pública para poner al depositario en posesión de la cosa embargada.
También podrá hacerse uso de la fuerza pública y de las medidas de apremio, para obligar al ejecutado a que respete la depositaría, sin perjuicio de las sanciones en que incurra conforme al Código Penal.
Artículo 781
El depositario será nombrado por el ejecutante, menos en los casos de secuestro provisional y de consignación, en los que el nombramiento será hecho por el Juez.
Artículo 782
No podrá el depositario entrar al desempeño de su cargo, sino previa aceptación y protesta, debiendo otorgar antes fianza que caucione su manejo. Esta garantía no es necesaria si el depositario comprueba que tiene bienes raíces libres de gravamen suficiente y cuando el embargo se decrete en juicio ejecutivo o en ejecución de sentencia.
Artículo 783
Si al practicarse el embargo, no hubiere el depositario comprobado su solvencia, ni prestado la caución que se indica en el artículo anterior, fungirá entre tanto como depositario de la cosa embargada, la persona que la tuviere en su poder en el acto de la diligencia, sin necesidad de que caucione su manejo, pero siempre que acepte y proteste desempeñar fielmente el cargo de depositario.
Artículo 784
Si el tenedor o encargado de la cosa no aceptare y protestare el fiel desempeño del cargo, el actuario podrá nombrar un depositario provisional, que será un simple custodio de la cosa, y su nombramiento quedará sujeto a revisión del Juez. El depositario provisional que nombre el Juez, además del carácter de simple custodio, podrá ejercitar las funciones que en los casos de urgencia le confiera el mismo Juez.
Se procederá de igual modo, siempre que por cualquier circunstancia estuviere impedido el depositario nombrado por el ejecutante, de entrar a desempeñar o de continuar desempeñando la depositaría.
Artículo 785
Cuando el ejecutante nombrare depositario al ejecutado, o estuviere éste conforme en que el mismo ejecutante desempeñe el cargo, bastará para que entren a ejercitarlo, la aceptación y protesta, sin que haya necesidad de que caucionen su manejo ni comprueben su solvencia.
Artículo 786
El tenedor o encargado de la cosa embargada, que en el acto de la diligencia se opusiere, alegando derecho propio o independiente del ejecutado, será nombrado depositario, si acepta y protesta el fiel desempeño de su cargo; sin necesidad de comprobar su solvencia, ni de garantizar desde luego su manejo, pero deberá hacerlo dentro del plazo de tres días, que podrá ampliar el Juez hasta por treinta días, si ya se hubiere formalizado la oposición y se encontraren méritos bastantes para ese efecto.
Artículo 787
La calificación de la idoneidad del fiador o de la suficiencia de los bienes del depositario, será hecha por el Juez, de plano y de su resolución se enviará copia certificada al Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio, para que se haga la anotación correspondiente en los bienes del depositario o del fiador.
Artículo 788
Si el depositario o su fiador enajenaren o gravaren los bienes que se tuvieron en cuenta al admitirse la depositaría, o cuando por cualquiera causa dichos bienes disminuyeren de valor en cantidad apreciable a juicio del Juez, el depositario será removido de plano de su cargo, nombrándose desde luego otro que satisfaga los requisitos legales, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido el primer depositario o su fiador.
Mientras el nuevo depositario comprueba su solvencia u otorga fianza en los términos indicados, el Juez nombrará un depositario provisional que reciba la cosa y la guarde como simple custodio, sin poder desempeñar otras funciones que las que en caso de urgencia le confiera el mismo juzgado.
Artículo 789
En el secuestro o embargo de cualquier cosa, quedan comprendidos los frutos naturales y los civiles que produzca y las accesiones que tuviere mientras dure el embargo.
Artículo 790
Recayendo el secuestro en dinero, metales preciosos, en valores al portador o en alhajas, si el ejecutado no estuviere conforme con el depositario que nombre el ejecutante, y en el lugar del juicio hubiere institución de crédito que estuviere funcionando con arreglo a las leyes respectivas, el depósito se constituirá en dicha institución, sin que tenga ésta que caucionar su manejo, pero quedando obligada a conservar y a guardar los valores depositados y a tenerlos a disposición del Juez que hubiere decretado el embargo.
Artículo 791
Si el embargo recayere en créditos o derechos y acciones, no traerá consigo la entrega al depositario de la cosa en que radiquen esos derechos, salvo el título en que se hagan constar. En tal caso se prevendrá al deudor de los créditos o tenedor de las cosas, que se abstengan de ejecutar cualquier acto en beneficio de la persona en contra de la cual se hubiere decretado el secuestro, bajo pena de doble pago y de nulidad absoluta de los actos que se ejecutaren en contradicción.
El depositario estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y a ejercitar las acciones correspondientes al crédito o derecho embargado, y si no se le hubiere entregado el título respectivo, podrá hacer que se apremie al ejecutado para que se lo entregue, o deducir la acción que proceda, si el título se encontrare en poder de algún tercero.
Artículo 792
Los créditos a que se refiere el artículo anterior cuando fueren litigiosos, la providencia de secuestro se comunicará por oficio al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste, sin obstáculo alguno, pueda hacer uso de las facultades que le concede el artículo anterior.
Artículo 793
En los casos de embargo de cualesquiera otros bienes muebles o semovientes, el depositario tendrá obligación de avisar al juzgado el lugar en que vaya a guardar la cosa embargada, teniendo igual obligación cuando la cambiare a otro lugar.
Estará obligado igualmente a prestarles todas las atenciones y cuidados que sean necesarios para que se conserven en buen estado y no se demeriten, dando cuenta al juzgado cada mes, del estado en que se encuentren.
Artículo 794
El depositario no podrá destinar las cosas embargadas a un uso distinto del que hayan tenido al practicarse la diligencia, a menos que su propia naturaleza lo exija, sino con autorización judicial.
Artículo 795
El depositario podrá celebrar contratos de alquiler o de arrendamiento, pero no podrá hacerlo por precios menores a los que hayan tenido las cosas al practicarse la diligencia, ni por un período mayor de un año, tratándose de muebles o semovientes, y de tres años, tratándose de bienes raíces, sino con licencia judicial.
Podrá vender bajo su responsabilidad y a los mejores precios del mercado los frutos o productos de la cosa embargada, si ésta fuere una finca rústica o alguna negociación agrícola o semovientes. Podrá también vender en igual forma los efectos y productos o artefactos, en las negociaciones mercantiles o industriales.
Podrá, asimismo, verificar las adquisiciones de materias primas o de mercancías y hacer los gastos que fueren necesarios para el mantenimiento del negocio mercantil o industrial, teniendo en general todas las facultades y obligaciones que incumben a un administrador, pero no podrá dar ni recibir en préstamo, sino con autorización judicial salvo que la negociación embargada estuviere destinada precisamente a esa clase de operaciones.
Artículo 796
Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, los arrendatarios y los que pagaren alquileres entregarán éstos y las rentas al depositario nombrado y sus frutos, si los hubiere.
Artículo 797
Si en el acta de la diligencia de embargo las personas de que habla el artículo anterior, manifestaren haber hecho anticipos de rentas o alquileres, deberán justificarlo en el acto, precisamente con los recibos del arrendador o alquilador. Cualquier documento que se presente con posterioridad, será valorado por el Juez.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial