Título Décimo De la ejecución de las sentencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 719
Debe ejecutar las sentencias el Juzgado que haya conocido del negocio en primera instancia.
Artículo 720
La Sala que haya dictado la sentencia que cause ejecutoria, devolverá los autos al Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días siguientes a la notificación, acompañándole testimonio de la sentencia y de las notificaciones.
Dicho testimonio se llama ejecutoria y en él debe hacerse constar este carácter tomándose nota de su expedición en los autos.
Artículo 721
Las transacciones extrajudiciales y el juicio de contadores serán ejecutados por el Juez que deba conocer del negocio.
La ejecución de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos dictados por ésta, se hará por el Juez competente que se haya designado por las partes, y en su defecto se ejecutarán por el Juez que conforme a las reglas del Título Segundo de este Código, corresponda conocer del asunto.
Artículo 722
Las transacciones y los convenios celebrados en juicio serán ejecutados por el Juez que conoce del mismo. Si se celebraren en segunda instancia serán ejecutados por el Juez que conoció en primera instancia.
Artículo 723
Respecto de la ejecución de las sentencias arbitrales, se observará lo dispuesto en el título correspondiente.
Artículo 724
Todo lo que en este título se dispone respecto de la ejecución de las sentencias, comprende las transacciones extrajudiciales que consten en escritura pública y los convenios celebrados en juicio.
Artículo 725
La ejecución de transacción en la vía de apremio que establece este capítulo, no procede si la transacción no consta en escritura pública o judicialmente en autos.
Artículo 726
En el caso de que la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria, o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la garantía correspondiente, el Juez señalará al deudor el improrrogable término de tres días para que cumpla la sentencia, si en el mismo fallo no se ha fijado a ese efecto otro término.
Artículo 727
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pasen los tres días señalados en el artículo anterior.
Artículo 728
Fuera del caso a que se refiere el artículo precedente, cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá pasados los tres días, al embargo; observándose respecto de los bienes embargados y orden en que deben ser secuestrados, lo prevenido en el capítulo relativo al secuestro judicial.
Artículo 729
Si hubiere bienes embargados y éstos fueren dinero, sueldos o pensiones cobrados ya, o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán las costas, luego que transcurran los referidos tres días.
Artículo 730
Si los bienes muebles no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos; observándose para el nombramiento y recusación de éstos y para la forma en que deben extender su dictamen, las reglas establecidas en el capítulo correspondiente.
Si los bienes fueren raíces, el valor catastral servirá de base para el remate, excepto el caso en que cualquiera de las partes pida que el valor se fije por peritos, pues entonces éstos harán el avalúo con las formalidades establecidas por la ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 731
Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta por tres veces de siete en siete días, fijándose edictos en los parajes públicos, y si el valor del inmueble pasare del equivalente a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se insertarán en el Periódico Oficial y en otro de los de más circulación, a juicio del Juez, si los hubiere en el lugar del pleito. Si los bienes fueren muebles, los plazos para la publicación de los edictos serán de tres en tres días, fijándose solamente en los parajes públicos.
Artículo 732
Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se publicarán los edictos, fijándolos en la puerta del Juzgado, para lo cual el Juez de los autos librará requisitoria a los jueces respectivos. En este caso se ampliará el término de los edictos, concediéndose un plazo mayor, a juicio del Juez, atendiendo a la distancia y a la facilidad de las comunicaciones, y se calculará para designarlo, la mayor distancia a que se hallen los bienes.
Artículo 733
En el día señalado en los edictos se verificará el remate a la hora y en el sitio que en los mismos se señalen y se ajustará a lo dispuesto en el título respectivo.
Artículo 734
No se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán también admisibles la novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, menos la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por instrumento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo 735
Los términos expresados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, pues en este caso el término se contará desde el día en que se venza el plazo o desde que se pudo exigirla (sic) última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 736
Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción, acompañando el instrumento en que se funde o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.
Artículo 737
Si el ejecutante objetare el instrumento a que el artículo anterior se refiere, y ofreciere prueba, se señalará un término que no exceda de diez días. Concluido ese término se correrá traslado a las partes por tres días a cada una para que aleguen, y se citará de oficio para sentencia, que se pronunciará dentro de los tres días siguientes.
Artículo 738
Si la sentencia no contuviere cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte contraria. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad o cantidades de la liquidación que se justifiquen legalmente; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el Juez o Sala dentro de igual término lo que estime justo.
Artículo 739
La resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 740
Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o la prestación de alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado o de su causahabiente; y,
IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el Juez intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces.
Artículo 741
Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el Juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 742
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 743
De las resoluciones dictadas en y para la ejecución de una sentencia no procede recurso alguno, con excepción de las segundas, que serán apelables cuando impliquen exceso o defecto en lo ejecutado. (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2009) (REFORMADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2009) Por resolución pronunciada para la ejecución de una sentencia, debe entenderse aquélla que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución material del fallo, es decir, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal posterior; en cambio, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia son las que comprenden los actos orientados en forma indirecta a preparar y lograr esa ejecución.
Artículo 744
En todos los casos de ejecución a que refiere este capítulo, el ejecutado pagará los gastos o costas que origine la ejecución, aun cuando a ello no se le condene en la sentencia ejecutoria, convenio o transacción.
Artículo 745
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados conforme al artículo 735 de este Código.
Artículo 746
Cuando la sentencia dictada por el Juez deba ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, regirá lo dispuesto en el capítulo siguiente.
Artículo 747
En los negocios fiscales, si la sentencia declara que la Oficina de Hacienda de que se trata ha obrado con arreglo a la ley, dicha oficina continuará sus procedimientos de apremio en el orden administrativo.
Artículo 748
Si se tratare de sentencias contra la Hacienda Pública del Estado, la autoridad judicial las comunicará directamente al Gobierno para que, dentro del ámbito de sus facultades, proceda a cumplirlas, sin que en ningún caso pueda librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial